AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

 

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 389/04, SECCIÓN PRIMERA.

 

SENTENCIA

 

NÚM. 12/05

 

ILMOS. SRS.

 

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

 

PRESIDENTE

 

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

 

D. JAIME GIMÉNEZ LLAMAS.

 

MAGISTRADOS

 

En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de enero de dos mil cinco.

 

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 389/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Murcia entre las partes, como actores, demandados en reconvención y aquí apelados D. Carlos Jesús y D. Rogelio, representados por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y defendidos por el Letrado D. Juan Enrique Hernández López-Peláez; como demandados, actores reconvencionales y aquí apelantes las entidades Nacional Suiza Seguros, S.A., Fomento de Maquinaria y Utillaje, S.L., y D. Santiago, representados por el Procurador D. Miguel Ángel Gálvez Giménez y dirigidos por el Letrado D. Salvador Rincón Gallart; y como demandada reconvencional y aquí apelada Le Mans Seguros España, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago y dirigida por el Letrado D. Javier Lacárcel Toledo. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 7 de mayo de 2.004 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida en estos autos por D. Carlos Jesús y D. Rogelio, representados por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez con la asistencia del Letrado D. Juan Enrique Hernández López-Peláez contra D. Santiago, la mercantil Fomento de Maquinaria y Utillaje y la aseguradora Nacional Suiza Seguros, S.A., representados por el Procurador D. Juan Tomás Muñoz Sánchez y la defensa letrada de Dª Ana María Alarcón Martínez y desestimando la reconvención formulada de contrario y contra la Cía. de seguros Le Mans, representada por el Procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago y la asistencia del letrado D. Javier Lacárcel Toledo, debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente paguen a D. Rogelio la cantidad de 1.129,65 ? y a D. Carlos Jesús 2.242,56 ? por daños.

 

Las cantidades anteriores se incrementarán con el interés legal del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, esto es, del interés legal incrementado en un 50% desde el día del accidente hasta el día de su pago total.

 

Se imponen las costas a la parte demandada condenada."

 

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de los demandados Nacional Suiza Seguros, S.A., Fomento de Maquinaria y Utillaje, S.L., y D. Santiago, interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, que se opusieron. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 389/04, donde se personaron las entidades Nacional Suiza Seguros, S.A., Fomento de Maquinaria y Utillaje, S.L., D. Santiago, D. Carlos Jesús y Le Mans, Seguros España, S.A., con las representaciones citadas en el encabezamiento. Por providencia de 20 de diciembre de 2.004 se entregaron los autos al ponente para su examen, quien en el día de hoy ha sometido el recurso a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

 

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La primera cuestión que debemos abordar es la alegada por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de que no se debió tener por preparado el mismo por no haber dado cumplimiento los condenados apelantes al art. 449.3 de la L.E.C., pues el depósito realizado sólo comprende el principal a que venían condenados, omitiendo los intereses.

 

Ciertamente, éste es el momento procesal oportuno para efectuar dicha pretensión, dado que el artículo 457.5 establece que contra la providencia en la que el tribunal de instancia tenga por preparada la apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso.

 

Presupuestos fácticos de la cuestión suscitada son:

 

1º) La sentencia dictada por el tribunal de instancia condena a la recurrente al pago del principal y también al de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

 

2º) Dicha sentencia fue notificada a los procuradores de las partes, interesando dos de ellas (ninguna de las cuales eran los condenados-apelantes) aclaración, que fue denegada por providencia de 19 de mayo de 2.004.

 

3º) El día 17 de mayo de 2.004 la aseguradora apelante ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado de instancia la cantidad de 3.372,21 ?, que constituye el principal a que venía condenada, constándole al Juzgado por comunicación interna.

 

4º) El 20 de mayo siguiente se presentó escrito preparando recurso de apelación, sin aludir a la consignación efectuada.

 

5º) El 27 siguiente, la misma parte subsana el defecto de acreditación de la constitución del depósito, adjuntado copia del resguardo correspondiente en el que se indica que la suma asciende a 3.372,21 ?.

 

6º) El 2 de julio los condenados interpusieron el recurso de apelación que nos ocupa, del que se dio traslado a las otras partes, que presentaron escrito de oposición, alegando todos los segundos la inadmisión de aquél ante la falta de consignación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

 

SEGUNDO.- El artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece ciertos requisitos para la admisión de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, en los casos que refiere, entre los que se encuentra, en su apartado 3, los procesos, como el que aquí nos ocupa, en que se pretende la condena a indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, ordenando que no se le admitan al condenado a pagar la indemnización si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles.

 

En cuanto a la posibilidad de subsanación de la omisión de tales presupuestos especiales de admisibilidad, el apartado 6 del referido artículo permite al apelante que acredite documentalmente su cumplimiento cuando haya manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades que integran dicho depósito, lo que se ha de practicar por los cauces del art. 231 que cita.

 

El precepto debe aplicarse a la luz de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 46/1989, 121/1990, 109/1991, 87/1992, 29, 130 y 344/1993, 100/1995, 26/1996, 60/1999, etc.), según la cual los requisitos de admisibilidad referidos no contradicen el espíritu del artículo 24.1 CE y se justifican en su doble finalidad de evitar el planteamiento de recursos meramente dilatorios y asegurar el posterior cumplimiento de la resolución que se pretende impugnar, si bien deben ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes, para evitar una mecánica aplicación que los convierta en un obstáculo formalista y desproporcionado.

 

Con arreglo a dicha doctrina, hay que distinguir entre la falta de consignación, pago, depósito o aval en el momento oportuno, que constituye un defecto insubsanable, y la falta de acreditación de dichos actos, que es lo que admite subsanación por los cauces del art. 231 de la L.E.C. Por tanto, es posible sanar la falta de acreditación documental del cumplimiento en plazo de dicho requisito de admisibilidad, pero no cabe cuando la consignación no se ha hecho tempestivamente o se ha realizado en cuantía insuficiente (STC 204/1998), aunque en algún caso se ha permitido subsanar o completar la consignación parcialmente hecha en tiempo oportuno, cuando se ha debido a una simple equivocación del recurrente sobre el importe exacto del depósito y existe voluntad de cumplir el requisito procesal (STC 119/1994).

 

TERCERO.- A la vista de lo hasta ahora expuesto resuelta evidente que los recurrentes no han constituido el preceptivo depósito para que se tuviera por preparado el recurso de apelación que pretendía interponer, faltando los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cuyo pago le condenó la sentencia apelada, por lo que el Juzgado no debió tenerlo por preparado.

 

Además, no cabe aquí la subsanación, primero porque ésta sólo se refiere a la acreditación de que los intereses se consignaron, no siendo eficaz completar el depósito con posterioridad a la preparación del recurso de apelación; y segundo, porque no cabe duda alguna de que tal concepto no se ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado dentro de dicho término, según se colige del extracto de movimientos facilitado al órgano de instancia por la entidad bancaria (f. 183), actualizado al 24 de mayo de 2.004, en el que se indica que el único ingreso que se había realizado era el del principal, el 17 de mayo, sin ulteriores movimientos hasta el 24 siguiente, cuando el plazo perentorio para completar la suma era el 20 de mayo, fecha en que se preparó el recurso de apelación. Es más, el 27 de mayo, los condenados presentan un escrito en el que suplen la falta de acreditación de la consignación efectuada, en la que se indica que la suma ingresada es la de 3.372,21 ?, coincidente con el principal, no comprendiendo, pues, los intereses.

 

A mayor abundamiento, pese a que la apelante tuvo conocimiento de las alegaciones de la parte apelada referentes a la insuficiencia de dicho depósito y a que el mismo debería conllevar la inadmisión del recurso, puesto que de dicho escrito se le dio traslado a través del Servicio Común de Recepción de Notificaciones, nada ha expuesto al respecto, ni siquiera la dificultad para calcular el importe de los intereses, aunque esto no sería admisible porque ello requería de simples operaciones aritméticas.

 

En consecuencia, cabe deducir de lo actuado un incumplimiento por parte de la apelante del referido requisito de admisibilidad del recurso de apelación, que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

 

CUARTO.- Al desestimarse el recurso las costas se imponen al recurrente (art. 398.1 de la L.E.C.).

 

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

 

F A L L A M O S

 

Que desestimando por inadmisión el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Gálvez Giménez, en nombre y representación de Nacional Suiza Seguros, S.A., Fomento de Maquinaria y Utillaje y D. Santiago, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario número 741/03, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, en nombre y representación de D. Carlos Jesús y D. Rogelio, así como por el Procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago, en nombre y representación de Le Mans, Seguros España, S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

 

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

 

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.