AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00176/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
S E N T E N C I A NÚM 176 /06.
CONFIRMA SENTENCIA 203/04
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO J. CARRILLO VINADER
PRESIDENTE
D. ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dña. CRISTINA PLA NAVARRO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a dos de mayo de dos mil seis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 382/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil núm. 11 de Murcia, entre las partes, como actora Dña. Lina, representada por el Procurador D. Miguel Angel Artero Moreno y defendida por el Letrado D. Jacinto Ródenas Moncada y como demandadas Urbanización Costa Cálida S.L. y D. Rosendo, representadas por la Procuradora Dña. Esther López Cambronero y defendidas por el Letrado D. Enrique Puigcerver Martínez. En esta alzada actúa como apelante Urbanización Costa Cálida S.L. y D. Rosendo, y como apelado Dña. Lina, ambas partes con idénticas representaciones y defensas que en la instancia, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. CRISTINA PLA NAVARRO, que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 17 de noviembre de 2.004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Lina representada por el Procurador D. Miguel Angel Artero Moreno con la asistencia del Letrado D. Jacinto Ródenas Moncada contra Urbanización Costa Cálida S.L. y contra D. Rosendo representados por el Procurador Dª Esther López Cambronero y la asistencia del Letrado D. Enrique Puigcerver Martínez debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a que otorguen la correspondiente escritura de compraventa a favor de la actora del dúplex objeto de dicho contrato y de resultar imposible su cumplimiento, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a la devolución de los pagarés no vencidos y que les fueron entregados en su día (si hubiera retirado los pagarés de la Notaría donde al parecer están depositados a disposición de la demandante) y a indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios por importe de 18.200 .
Hágase entrega a la demandante de las cantidades consignadas. La anterior cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago. Hágase entrega a la demandante de las cantidades consignadas. Se imponen las costas a la parte demandada. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la representación procesal de Urbanización Costa Cálida S.L. y D. Rosendo, siendo admitido en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 164/05, señalándose para el día 10-10-05 su votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
PRIMERO. - Por virtud del presente recurso se impugna la resolución de instancia en lo relativo al reconocimiento del derecho de la demandante a obtener una indemnización de 18.200 así como al pago de las costas procesales. Entiende el apelante que dicho pronunciamiento no se ajusta a derecho por los motivos que, seguidamente, se exponen: 1º) Incongruencia extensiva de la sentencia causante de indefensión, al conceder el juez "a quo" indemnización sobre extremos que no han sido objeto de prueba ni alegados por la demandante, conculcando los principios de rogación y congruencia, debiendo dar lugar a la revocación de la sentencia por ser incongruente y generadora de indefensión, 2º) Infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, referida en concreto al artículo 394 LEC por existir en la presente controversia dudas de hecho y de derecho suficientes para haber justificado la no imposición de costas. No obstante, para el caso de que la Sala considere la inexistencia de tales dudas tampoco procede la imposición de costas al ser de preceptiva aplicación lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC, aplicable al supuesto de estimación parcial de la demanda, observando que pese a ello no se motiva la imposición de costas ni se resuelve que la parte demandada haya litigado con temeridad, aplicando erróneamente el principio de vencimiento, 3º) Infracción de la Jurisprudencia alusiva al vicio de incongruencia así como a la cuestión de las costas en casos de estimación parcial.
La parte actora interpone escrito de oposición al recurso y frente a los motivos expuestos alega que el juez de instancia en el fundamento tercero de la sentencia ofrece argumentos para justificar la condena a la indemnización considerando tanto la referida pérdida de rentas netas de alquiler (lucro cesante) como el mayor precio que le costaría ahora adquirir una vivienda similar (daño emergente), estimando la cantidad solicitada lo suficientemente moderada para dar lugar a su estimación íntegra. De otro lado, por lo que respecta a la impugnación en materia de costas esgrime de contrario que no estamos ante una estimación parcial de la demanda sino que ésta se aprecia en su integridad, por cuanto el principal reclamado se acoge totalmente en el fallo, quedando la aplicación o condena respecto de los intereses al arbitrio del juzgador, sin que este extremo tenga efecto alguno en el cómputo de las costas procesales. Finalmente, añade que no se ha producido incongruencia extra petita o ultra petita que suponga una modificación del objeto procesal, ya que la sentencia estima todas las pretensiones de la demanda con la única matización respecto de la fecha de devengo de los intereses que, además, perjudica a la actora, pues acorta el plazo de su cómputo, lo que no implica la concesión de nada distinto a lo pedido. Asimismo, niega que esa pretendida incongruencia haya causado indefensión a los demandados, al realizar la sentencia un análisis pormenorizado de todos los puntos objeto de debate, por lo que no ha existido un pronunciamiento sobre temas no debatidos en el proceso o que falte la necesaria contradicción.
SEGUNDO.- Vistos los términos en que se plantea el debate en la alzada y respecto al vicio procesal invocado ha de recordarse que el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, debiendo decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, lo que, a su vez, implica la improcedencia de resolver sobre otros no discutidos pues en caso contrario incurrirán en la denominada incongruencia "extra petita", de tal modo que no es lícito a los juzgadores modificar, alterar y menos sustituir ni la causa de pedir ni las cuestiones debatidas por otras que no se plantearon en el marco de un concreto juicio.
El Tribunal Supremo en sentencia de 22 de septiembre de 1.999 declara que la incongruencia ha de resultar de la comparación entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, como recogen, entre otras muchas, las resoluciones de esta Sala de 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 5 de febrero, 30 de marzo, 23 y 31 de julio y 30 de noviembre de 1996, 13 de mayo de 1998 y 23 de septiembre de 1999, sin que tal exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991 y 11 de abril de 1995) o a lo razonado por el Tribunal en su fundamentación jurídica (sentencia de 16 de marzo de 1990).
Llevada esta doctrina al supuesto de autos, en el contraste necesario para verificar la existencia o no de tal defecto o vicio procesal, se observa que el juez de instancia entra a resolver todas las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, guardando la exigida identidad entre lo solicitado y lo concedido. El fallo que ahora se impugna no adolece de incongruencia, pues de su tenor resulta notorio que acoge lo postulado en el suplico de la demanda, en que la actora interesaba "que se dicte sentencia por la que estimando la demanda condene a los demandados al cumplimiento del contrato de compraventa realizado en su día debiendo otorgar la correspondiente escritura de compraventa a favor de la actora del dúplex objeto de dicho contrato y de resultar imposible su cumplimiento condene solidariamente a los demandados a la devolución del precio pagado en su día, más sus intereses correspondientes desde la fecha del pago y a indemnizar a la actora en concepto de daños por importe de 18.200 ", si bien el inicio del cómputo de los intereses en vez de la fecha del pago se imponen desde la fecha de la sentencia, lo que no significa que se esté concediendo más ni cosa distinta.
En definitiva, no se produce una modificación sustancial del objeto procesal que derive en quebranto de garantías con sustracción a alguna de las partes de su oportunidad de defensa, apreciándose la debida congruencia entre el contenido del suplico y los términos del fallo.
Ninguna razón asiste a los demandados sobre la ausencia de debate y consiguiente falta de motivación sobre el quantum indemnizatorio. En el hecho sexto de la demanda se justifica la solicitud de 18.200 en que estima la actora el beneficio dejado de percibir y que su propiedad le podía haber reportado, calculando las rentas según el informe que se acompaña como documento nº 11. El fundamento de derecho tercero de la sentencia razona la decisión judicial por la que se acoge tal pedimento, amparada en la existencia de unos perjuicios irrogados a la actora - que se concretan en la pérdida de rentas de alquiler (lucro cesante) y en el mayor precio que la Sra. Manzanera tendría que desembolsar para adquirir una vivienda similar en la actualidad (daño emergente) - y estimando moderada la suma de 18.200 .
TERCERO.- Por lo que atañe a la condena en costas - como viene reiterando esta Audiencia Provincial en sucesivas resoluciones - en esta materia lo decisivo es el acogimiento sustancial de la pretensión actora para mantener la vigencia del principio de vencimiento objetivo, como sucede en los supuestos en que es mínima la diferencia entre lo solicitado y lo concedido. Así, la sentencia de 7 de abril de 2.001 declara "el simple hecho de que la cuantía indemnizatoria concedida en la instancia no coincida con la del fallo de la sentencia no impide concluir que nos encontramos ante una verdadera estimación de la demanda cuando la pretensión indemnizatoria fundamental de la demanda haya sido acogida (s. de 26 de junio de 1999) o cuando la cantidad inicialmente pedida se ve reducida en un importe mínimo." Otra más reciente de 25 de octubre de 2.004 señala "La actual Ley de Enjuiciamiento Civil, mantiene en esta materia de costas idéntico criterio que la vieja Ley, cuando en su Reforma de 6 de agosto de 1984 vino a consagrar con carácter general el principio del vencimiento objetivo frente al de compensación de costas que anteriormente regía con igual carácter. De ahí que el entonces vigente artículo 523 y el actual 394 mantengan el mismo contenido, cuando disponen y regulan que las costas se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas... De conformidad con tal planteamiento, y si bien es cierto que formalmente la sentencia apelada contiene un pronunciamiento estimatorio parcial de la demanda, es evidente que en definitiva la pretensión actora ha sido acogida en su totalidad.".
En idéntica línea argumental, la sentencia de 23-1-97 "La pretensión indemnizatoria, hecho sustancial, ha sido admitida y ha resultado viable, de ahí que la imposición de costas sea correcta procesalmente, pues como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de enero de 1989, el concepto de estimación total o parcial de la demanda obedece y debe responder a verdaderos criterios de índole sustancial y no por el contrario a otros de naturaleza gramatical o puntual que en modo alguno pueden valorarse en idéntica forma y con igual incidencia y trascendencia que aquéllos."
Así pues, habiéndose estimado la demanda en lo sustancial ha de regir el principio de vencimiento objetivo que comporta la condena en costas al litigante vencido, no apreciándose tampoco dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento, en los términos que expresa el artículo 394 LEC.
De lo anterior se desprende que ninguno de los motivos expuestos en el recurso ha de prosperar en esta sede, debiendo confirmar la sentencia dictada en instancia por ser ajustada a derecho.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada al apelante (artículo 398.1º en relación con el 394.1º LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Esther López Cambronero, en nombre y representación de D. Rosendo y Urbanización Costa Cálida S.L., contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2.004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 382/04, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.