AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00002/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968-229183
Fax : 968-229184
Modelo : SEN00
N.I.G.: 30030 37 1 2005 0401577
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2005
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000472 /2004
RECURRENTE : SEGUROS MERCURIO, S.A., TRANSPORTES DE VIAJEROS DE MURCIA, S.A. , Rafael
Procurador/a : JOSE RIQUELME MARIN, JOSE RIQUELME MARIN , JOSE RIQUELME MARIN
Letrado/a : MARIA ANGELES SANCHEZ CARAVACA, MARIA ANGELES SANCHEZ CARAVACA ,
MARIA ANGELES SANCHEZ CARAVACA
RECURRIDO/A : Antonieta
Procurador/a : ALFONSO ALBACETE MANRESA
Letrado/a : JOSE MIGUEL MOLINA GOMEZ
Iltmos. Sres.:
Don Francisco José Carrillo Vinader
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña Francisca Isabel Fernández Zapata
Magistrados
SENTENCIA Nº 2/2006
En la ciudad de Murcia, a dos de enero de dos mil seis.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 472/04 -Rollo nº 40/05-, en los que figuran como demandante Dª. Antonieta , representada por el Procurador Sr. Albacete Manresa y defendida por el Letrado Sr. Molina Gómez, y como demandados, D. Rafael , en rebeldía, Transporte de Viajeros de Murcia, S.A. y Seguros Mercurio, S.A., representados por el Procurador Sr. Riquelme Marín y defendidos por el Letrado Sr. Andúgar Carbonell; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004, dictada por el referido Juzgado , siendo apelada la demandante y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Dª. Francisca Isabel Fernández Zapata, que expresa el parecer de la Sala.
I.ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Antonieta representada por el Procurador D. Alfonso Molina Gómez contra D. Rafael , Transporte de Viajeros de Murcia y la Cía. Mercurio, representados por el procurador D. José Riquelme Marín y la asistencia del letrado D. Eduardo Andúgar Carbonell DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichas entidades demandadas a pagar a la actora la cantidad de 182.060,73 euros.
Dicha cantidad devengará el interés legal del 20% desde la fecha del accidente 10 de mayo de 2001 hasta su total pago.
Se imponen las costas a la parte demandada".
Segundo.- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma por los demandados recurso de apelación, y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso expresamente, interesando su desestimación. Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, por la Sección Primera se formó el oportuno Rollo nº 40/05, y habiéndose admitido prueba en la alzada se señaló el día 30 de noviembre de 2005 para la vista que tuvo lugar con la asistencia de la Letrada Sra. Sánchez Caravaca que solicitó la revocación de la sentencia de instancia y del Letrado de la actora, Sr. Molina Gómez que instó su confirmación, quedando pendiente de resolución.
Tercero.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta alzada dado el cúmulo de asuntos penales pendientes de preferente tramitación.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La parte apelante pone de relieve en primer lugar la ausencia de las más elementales formalidades a la hora de notificar la resolución objeto de recurso, que fue incluída en la página web del Juzgado y a su vez, publicada en prensa; medio éste por el que tuvo noticia de la misma antes de que esa notificación se produjera, con clara vulneración de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , instando la declaración de nulidad de lo actuado y su retroacción al momento de la publicación para proceder entonces a su notificación en forma a las partes, a lo que se opone expresamente la parte apelada al no haberse prescindido, a su juicio, de normas esenciales de procedimiento ni generarse indefensión.
El citado precepto relativo a la publicación y archivo de las sentencias dispone que "Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado, serán notificadas y archivadas en la Secretaría del tribunal, dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes".
Por su parte, el artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Juzgados y Tribunales celebrarán en audiencia pública la publicación e las sentencias dictadas y el 266 del mismo texto legal que "Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas.
El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes".
Conjugados dichos preceptos y examinadas las actuaciones se concluye que en el presente supuesto, efectivamente, no se ha cumplido con el trámite legalmente establecido, produciéndose, una situación ciertamente indeseable y que debería evitarse adoptándose por el órgano judicial las cautelas necesarias. Sin embargo, ello no tiene la repercusión que se pretende, puesto que no afecta a la resolución de la cuestión de fondo que se plantea, no pudiendo hablarse de indefensión, razón por la cual no ha lugar a decretar la nulidad del acto de comunicación instada, máxime cuando la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la publicación en prensa de la resolución para proceder antes a su notificación, no sólo no tendría ninguna virtualidad puesto que se trata de un hecho irremediable y que no puede subsanarse, sino que además en modo alguno comportaría una variación de la misma. En tal sentido los artículos 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponen que, aún en el caso de que estuviéramos ante un acto nulo, ello no implicaría la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiera permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. Todo ello sin perjuicio de que la propia parte recurrente pueda impetrar la responsabilidad disciplinaria de quien corresponda por contravención de las normas procesales.
Segundo.- Por otro lado, entrando ya en el fondo de la cuestión litigiosa, la parte recurrente insta la revocación de la sentencia impugnada por concurrir en el presente supuesto culpa exclusiva de la víctima en la producción del siniestro. Así, atendiendo tanto a las declaraciones del conductor del autobús implicado como del Guardia Civil instructor del atestado y del testigo presencial de los hechos, Sr. Lázaro , junto a la documental obrante en autos, resulta a su juicio que el fatídico accidente se produjo como consecuencia de la irrupción inopinada del peatón en la calzada por donde circulaba en aquel momento el vehículo, cuyo conductor no pudo esquivar, pese a la maniobra evasiva a la izquierda, no pudiendo imputarle actuación imprudente alguna.
Este Tribunal, sin embargo, no comparte los argumentos de la parte apelante. Analizada la prueba practicada resulta lo siguiente:
-Atestado instruído por la Guardia Civil por accidente de circulación: no se observaron huellas de frenado del autobús, pero la moto sí provocó arañazos en la acera, los cuales se iniciaron a 0,20 metros del bordillo y a 5,80 metros de la farola, finalizando a 0,40 metros del bordillo y a 11,20 metros de la citada farola, teniendo una longitud de 5,60 metros. La posición final en que quedó el ciclomotor que arrastraba la víctima en el momento del impacto fue oportunamente señalizada. En concreto quedó en la acera peatonal del margen derecho de la calzada, a 11,60 metros de la farola. Según el testigo presencial de los hechos, la víctima quedó 5 ó 6 metros por delante del ciclomotor que empujaba. Dicho testigo ocupaba asiento en el lado derecho del autobús a la altura de la puerta trasera y junto a la ventanilla. El mismo declaró que vio como una sombra o bulto que no podía precisar en ese momento, se metía delante del vehículo, dando su conductor un volantazo hacia la izquierda, desconociendo la distancia que se encontraba el autobús del hombre del ciclomotor cuando éste último se introdujo en la calzada. El conductor del autobús declaró en un primer momento ante los agentes de la autoridad que vio al peatón cuando se encontraba a una distancia de 50 metros, habiéndose bajado a la calzada cuando distaba del autobús 2 metros aproximadamente, no pudiendo evitar el atropello.
Según el informe técnico elaborado por la agrupación de tráfico, el punto de percepción posible era superior a 200 metros, dado que el tramo donde se desarrolla el accidente es recto y de buena visibilidad, existiendo alumbrado artificial de farolas a ambos lados de la vía, mientras que el punto de conflicto, esto es, donde se consuma el accidente, es a la altura de la tan mencionada farola. A juicio pues de la autoridad informante, el siniestro se produjo como consecuencia de la irrupción antirreglamentaria en la calzada del peatón que arrastraba un ciclomotor en el momento en el que franqueaba la farola existente en la acera y que le impedía el paso.
- Declaración en el acto de juicio tanto del conductor del autobús como del Guardia Civil nº NUM000 . En concreto, aquél manifestó que cuando advirtió al peatón a unos 50 metros, éste estaba a una distancia de la farola de 15 ó 20 metros, aunque tampoco lo podía afirmar con precisión, respondiendo asimismo que aunque no sabía si el peatón podía pasar por la acera con la moto por donde estaba situada la farola, creía que no. Por su parte, el agente de la Guardia Civil, interrogado sobre la forma de ocurrencia del siniestro, manifestó que en el caso de que el peatón hubiera ido caminando por la calzada, la colisión habría sido trasera por alcance y la moto habría recorrido otra trayectoria al caer.
- A pesar de haberse admitido en la alzada la prueba testifical de D. Lázaro , el mismo no compareció, por lo que no pudo ser practicada.
El resultado de las indicadas pruebas es interpretado de forma distinta por los litigantes, sosteniendo los demandados que el accidente fue debido a culpa exclusiva de la víctima, mientras que la actora atribuye el atropello a la negligencia del conductor del autobús que no adoptó las medidas mínimas de seguridad que requería la prudencia para evitar la colisión. Como ya se ha avanzado, esta Sala comparte los acertados razonamientos del Juzgador de instancia y considera que concurren datos objetivos de los que inferir la conducta imprudente del conductor del autobús, por cuanto el peatón ya se encontraba caminando unos metros por la calzada cuando fue atropellado. En cuanto al lugar exacto donde se produjo la colisión, aunque en el atestado se sitúe a la altura de la farola, lo cual abonaría ciertamente el argumento de los demandados, en realidad habría que concretarlo al menos en 5 metros más allá, puesto que el ciclomotor, que no olvidemos no resultó impactado por el autobús, comienza a dejar huellas de arañazos en la calzada precisamente a 5,80 metros, culminando su trayectoria a 11,60 metros de aquélla, no siendo razonable que el peatón tras ser atropellado, según la versión de los demandados, a la altura de la farola se desplazara varios metros a consecuencia del impacto con el ciclomotor agarrado. Luego ha de concluirse que la víctima ya llevaba unos metros recorridos por la calzada cuando resultó accidentado (los necesarios para bajar de la acera y sortear el obstáculo que la farola suponía en su camino hasta al menos 5 metros después en que se sitúan los primeros arañazos que dejó la motocicleta en la calzada), no pudiendo dar por probado que la misma irrumpiera de forma súbita e inopinada por la vía por la que circulaba el autobús, lo cual no se deduce de forma concluyente de la declaración del testigo presencial de los hechos, puesto que sólo refirió ver una sombra o bulto delante del autobús, pero desconocemos si iba mirando instantes antes hacia delante o fue precisamente en ese momento cuando se percata de su presencia, no habiendo podido concretar la distancia a la que se encontraba entonces el vehículo, no debiendo pasar por alto la propia situación de dicho testigo dentro del mismo (junto a la puerta trasera en un vehículo que mide alrededor de 10 metros), ni puede extraerse únicamente de la declaración del conductor del autobús que es parte implicada, ni del atestado puesto que sus conclusiones están basadas en parte precisamente en las manifestaciones del citado conductor y de aquél testigo, no ofreciendo el Guardia Civil que depuso en el acto del juicio unos argumentos objetivos y razonables en los que sustentar la versión que en el mismo se contiene, no explicando qué diferencias concurrirían sí el golpe lo hubiera recibido la víctima encontrándose ya caminando por la calzada o en el momento de bajar de la acera, así como la trayectoria que hubiera seguido el ciclomotor en uno y otro caso.
En definitiva, la parte apelante no ha logrado acreditar la culpa exclusiva de la víctima que invoca en sustento de su solicitud de exoneración de responsabilidad, puesto que siendo la visibilidad de 200 metros, tuvo que ver al peatón caminando por la calzada con suficiente antelación, máxime cuando ya llevaba varios metros recorridos. En su declaración reconoce que lo vio andando por la acera a 50 metros, distando en ese momento el peatón de la farola 15 ó 20 metros. Sin embargo, ello no se compagina con el lugar donde se produjo el impacto, puesto que marchando el autobús a una velocidad de 50 kilómetros hora, los 50 metros que distaba del peatón los habría recorrido en muy corto espacio de tiempo, insuficiente por otra parte para que la víctima hubiera llegado andando hasta al menos 5 metros más allá de la farola.
El propio Reglamento General de Circulación prevé la moderación de velocidad e incluso la detención del vehículo cuando las circunstancias lo exijan y, en concreto, cuando haya peatones en la parte de la vía que se está utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella (artículo 46.1). Por su parte, el artículo 17 dispone que los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos y al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad. En este caso no consta que el conductor del autobús, dadas las circunstancias concurrentes, extremara las precauciones para evitar tan luctuoso suceso, accionando el claxon, dando ráfagas de luz o cambiando de carril, por lo que procede desestimar el motivo del recurso.
Tercero.- Por último, de forma alternativa y novedosa, la parte apelante interesa que se aprecie concurrencia de culpas en la causación del accidente entre el conductor del autobús y el peatón. Sin embargo, dicha solicitud también ha de decaer en esta alzada, puesto que tal y como ya se ha razonado no se ha acreditado cumplidamente que en el siniestro tuviera algún grado de responsabilidad la víctima. En efecto, ésta ya se encontraba en la calzada cuando recibió el impacto por detrás del autobús, quedando descartado que de forma súbita e inopinada accediera a la vía al tiempo en que el vehículo pasaba.
Cuarto.- Respecto al pronunciamiento sobre los intereses impuestos a la aseguradora demandada, y que igualmente es impugnado, debe ser confirmado ya que la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo no se ha acreditado que esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro . El solo hecho de que en el atestado se aludiera a una posible actuación antirreglamentaria del peatón no es lo suficientemente significativo para alzarse en causa justificada toda vez que en el mismo no se contienen sino conclusiones subjetivas de las que lo elaboran, existiendo, como ya se ha razonado, datos objetivos de los que inferir la responsabilidad de su asegurado.
Quinto.- La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey:
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Transporte de Viajeros de Murcia, S.A., D. Rafael y Seguros Mercurio, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en juicio Ordinario nº 472/04 , de que dimana este Rollo, la que es de fecha 23 de septiembre de 2004, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.