AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00225/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968-229183
Fax : 968-229184
Modelo : SEN00
N.I.G.: 30030 37 1 2005 0101033
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421 /2005
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001092 /2004
RECURRENTE : Matías
Procurador/a : NATALIA OLIVA SANCHEZ
Letrado/a : IGNACIO JOSE GUTIERREZ VILLALONGA
RECURRIDO/A : MOBILORKIT S.A. .
Procurador/a : FUENSANTA MARTÍNEZ-ABARCA ARTIZ
Letrado/a : JOAQUIN ABELLAN MARTINEZ-ABARCA
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Andrés Montalbán Avilés
D. Alvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº 225/06
En la Ciudad de Murcia a veintinueve de mayo de dos mil seis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 421/05, dimanante del Juicio Ordinario nº 1092/04 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia y seguido entre D. Matías como demandante y la mercantil Mobilorkit SA como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte actora, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Martínez Pérez, mientras que la apelada está dirigida por el también Letrado Sr. Abellán Martínez Abarca, y siendo ponente el Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 20 de mayo de 2.005 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Natalia Oliva Sánchez en nombre y representación de Don Matías contra Mobilor Kit S.A., representada por la Procuradora Doña Fuensanta Marínez-Abarca Artiz, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve euros con ochenta y un céntimos (489,81 euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas procesales a la parte actora teniendo en cuenta, para su cálculo, lo expresado en el fundamento de derecho cuarto."
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la citada parte actora, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para votación y fallo del recurso el día hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Las alusiones a una aplicación indebida y una interpretación errónea de los respectivos artículos 426 y 281.3 de la LEC que encabezan el recurso de apelación de la parte demandante encierran realmente una queja respecto de la forma en que se han practicado los medios de acreditación en la instancia, al entenderse, en definitiva, originado un déficit probatorio a esa parte, que, lógicamente, le acarrearía indefensión.
Pese a que el último párrafo del segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada es perfectamente aclaratorio de la correcta forma en que se han vehiculizado las proposiciones de ambas partes en orden a la justificación de los respectivos pagos por cada una de ellas invocados, la Sala, tras rectificar su criterio inicial, admitió la incorporación a las actuaciones de la documental considerada por el apelante imprescindible para resolver, debiéndose afirmar que aquella deficiencia se ha convertido en algo distinto, cual es la disconformidad de dicho litigante con el resultado de esa prueba, sin que ello pueda propiciar nuevas dilataciones del curso de los autos sin duda carentes de virtualidad al haber contestado en el Rollo el Banco de Sabadell en la forma en que ya lo hizo en periodo ordinario de prueba al Juzgado.
Esa contestación es razonada, al indicarse por la entidad los motivos que impiden acceder a lo solicitado, es decir, carecer de los importes y las fechas de los documentos interesados, sin que, por tanto, pueda apreciarse en la actitud del Banco un entorpecimiento del derecho de esa parte o una desobediencia a este Tribunal, lo que lleva a la necesidad de resolver definitivamente con los medios existentes en lo actuado.
Tal consideración desemboca necesariamente en la ratificación de la decisión parcialmente estimatoria de la demanda alcanzada por la juzgadora inicial, al responder la misma a una adecuada, y suficientemente explicitada, aplicación de los criterios de valoración de los sucesivos apartados del art. 217 de la propia LEC a las alegaciones de las partes.
Ciertamente, el demandante demuestra la recepción de algunos abonos, sin que logre evidenciar la coincidencia de los pagos también justificados documentalmente por la demandada con parte de aquéllos, lo que reduce la suma adeudada al importe ya decretado, que es el único acreditado, con la adición de sus intereses en Derecho computados.
Ha de confirmarse, por todo, el tenor ya indicado del fallo cuestionado mediante esta alzada.
SEGUNDO.- No se comparte, sin embargo, la imposición de las costas a la parte demandante, por cuanto precisamente la presencia de las vicisitudes probatorias ampliamente narradas en ambas instancias favorece la aplicación al supuesto enjuiciado de la excepción a la regla del vencimiento en juicio contemplada por el art. 394.1 de la vigente LEC , existiendo en verdad dudas de hecho suficientes como para justificar tal exención.
Las costas del recurso han de satisfacerse conforme al art. 398 de la misma Ley rituaria .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
FALLAMOS
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Oliva Sánchez en nombre y representación de D. Matías frente a la sentencia de fecha 20/5/05 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en los autos de Juicio Ordinario tramitados con el nº 1092/04 , del que dimana el rollo nº 421/05, revocamos dicha resolución sólo en su pronunciamiento en costas, que se suprime, con mantenimiento del resto de sus declaraciones e igual silencio sobre las costas de la presente alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.