AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

 

MURCIA

 

SENTENCIA: 00023/2006

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

 

MURCIA

 

Sección 001

 

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

 

Telf : 968-229183

 

Fax : 968-229184

 

Modelo : SEN00

 

N.I.G.: 30030 37 1 2005 0401598

 

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2005

 

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA

 

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000211 /2004

 

RECURRENTE : RAYO COMUNICACIONES, S.L.

 

Procurador/a : MARIA BELDA GONZALEZ

 

Letrado/a : PEDRO GAÑAN GONZALEZ

 

RECURRIDO/A :

 

Procurador/a :

 

Letrado/a :

 

Iltmos. Sres.:

 

Don Francisco José Carrillo Vinader

 

Presidente

 

Don Álvaro Castaño Penalva

 

Doña Francisca Isabel Fernández Zapata

 

Magistrados

 

SENTENCIA Nº 23 /2006

 

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de enero de dos mil seis.

 

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 211/04 -Rollo nº 133/05-, en los que figura como demandante Rayo Comunicaciones, S.L., representada por la Procuradora Sra. Belda González y defendida por el Letrado Sr. Gañán González, y como demandado, D. Carlos Miguel , representado por el Procurador Sr. Castillo Gómez y defendido por los Letrados Sres. Belchí Rubio y Galindo Laorden; los cuales penden ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los litigantes contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004 , dictada por el referido Juzgado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Dª. Francisca Isabel Fernández Zapata, que expresa el parecer de la Sala.

 

I.ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Rayo Comunicaciones S.L. representado por el Procurador Dª. María Belda González con la asistencia del letrado D. Pedro Blas Gañán González contra D. Carlos Miguel , representado por el procurador D. José Diego Castillo Gómez y la asistencia del letrado D. José Miguel Belchí Rubio debo condenar y condeno a dicho demandado a pagar al actor la cantidad de 5.733,78 euros.

 

Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde el día 19-12-2003 (fecha del requerimiento de pago en el J. Monitorio), hasta la fecha de esta sentencia.

 

La cantidad resultante devengará el interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total y completo pago.

 

No procede hacer expresa declaración sobre imposición de costas".

 

Segundo.- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma por la demandante recurso de apelación, y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso expresamente, interesando su desestimación, impugnando asimismo la resolución. Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, por la Sección Primera se formó el oportuno Rollo nº 133/05, señalándose el día 21 de noviembre de 2005 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

 

Tercero.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta alzada dado el cúmulo de asuntos penales pendientes de preferente tramitación.

 

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.- La sentencia impugnada estima parcialmente la demanda entablada por la mercantil Rayo Comunicaciones S.L. contra D. Carlos Miguel , sin verificar expresa condena en las costas causadas.

 

La parte actora recurre la citada resolución e insta su revocación en esta alzada. A su juicio se ha realizado una errónea valoración de las pruebas, lo que ha motivado una estimación parcial de la demanda, en franca contradicción con el resultado de las mismas, y en concreto de las conclusiones de la pericial contable practicada. Asimismo, esgrime la apelante incongruencia de la sentencia al sostener como justificación a la no imposición de costas al demandado, pese a reducir únicamente en tres euros la suma total reclamada, la falta de claridad en la contratación, siendo ésta una cuestión que no se suscitó en el proceso ni fue objeto de cumplida prueba, resultando contraria a la acreditación de la existencia de la relación contractual y los concretos términos y condiciones de la misma.

 

La parte apelada por su lado interesa la desestimación del recurso entablado de adverso, impugnando de igual modo la resolución de instancia por incongruente al condenar al demandado por los consumos telefónicos de unas líneas que no son de su titularidad ni se encuentran instaladas en sus locutorios. Asimismo, discrepa de la reducción de únicamente tres euros de la cantidad reclamada por la mercantil actora, pues no se han tenido en cuenta las llamadas de menos de diez segundos facturadas indebidamente durante más de un año, no resultando concluyente a su juicio la pericial contable practicada que ha omitido extremos solicitados por esta parte, evidenciando, por otro lado, la existencia de determinadas irregularidades que deben conducir inexorablemente a la desestimación de la demanda por no resultar acreditada la realidad y cantidad de la deuda reclamada.

 

Segundo.- Toda vez que ambas partes recurrentes disienten del fallo de la sentencia, al considerar una, que debería hacerse condenado a la total cantidad objeto de reclamación y otra, que procedería su absolución al no haber probado la actora la realidad de dicha deuda, se analizarán conjuntamente ambos recursos.

 

Del examen de las actuaciones se constata, por un lado que, efectivamente, Rayo Comunicaciones S. L. suministró servicios de telefonía al demandado para los tres locutorios que éste regentaba, de los que resultó una concreta deuda. En este sentido, y por más que insista Don. Carlos Miguel en que dicha deuda no ha resultado acreditada, lo cierto es que hay base probatoria suficiente que así lo avala, tal y como razona el Juzgador recurrido. En efecto, la mercantil actora aporta documentación de la que se infiere la realidad del impago de los servicios, que no ha sido desvirtuada por la parte contraria a la que así incumbía y que, no olvidemos, se limitó en su contestación a la demanda a invocar una supuesta doble facturación de IVA por parte de Rayo Comunicaciones S. L., lo que lo colocaba en una posición de acreedor respecto de la misma. Por su parte, el perito judicial afirmó de forma concluyente, tras el examen de la documentación contable aportada y que consideraba suficientemente representativa para extraer conclusiones fiables, que la mercantil actora no había facturado dos veces el IVA. En este contexto, la sentencia ha de ser confirmada en cuanto a la cantidad por la que resulta condenado el demandado que no ha probado que los servicios telefónicos detallados no se le suministrasen (en la contestación a la demanda no se hacía referencia alguna a que las líneas telefónicas no fuesen de su titularidad o no se encontrasen en sus establecimientos, habiéndose acreditado en el acto del juicio que algunos de los teléfonos figuraban a nombre de familiares del demandado, como el mismo vino a reconocer) o que los hubiera satisfecho oportunamente. Ahora bien, habiendo constatado el perito judicial que, aunque sólo en determinadas ocasiones, a veces se han facturado al Sr. Carlos Miguel llamadas internacionales de duración inferior a diez segundos, cuando se había pactado no hacerlo, no resulta incongruente la concreta reducción en la cuantía que el citado perito concreta ese desajuste (tres euros), que según el mismo sugieren más que un ánimo de incumplir el contrato o de lucro, un simple fallo en el control interno de la empresa.

 

En definitiva, y atendiendo al informe pericial, cuyas conclusiones esta Sala acoge, entendiendo que los extremos sobre los que el demandado instaba su dictamen resultaban intrascendentes para la resolución del litigio, la actora ha facturado al demandado siguiendo un criterio razonable y ajustándose a las tarifas acordadas por los contratantes, los servicios telefónicos suministrados, resultando acreedora de la cantidad que reclama, con la salvedad anteriormente referenciada de las llamadas de duración inferior a diez segundos.

 

Tercero.- En cuanto a las costas de la primera instancia, el recurso de la apelante Rayo Comunicaciones S.L. ha de encontrar acogida en esta alzada, debiendo imponerse al demandado, por cuanto, pese a la reducción en 3,01 euros de la cantidad reclamada, ha de entenderse que la demanda ha sido estimada por tratarse de una deducción ínfima respecto de la cifra total que se tiene por probada, y además, a juicio de esta Sala, no se aprecian esas serias dudas de hecho que justificarían su no imposición a la parte vencida, derivadas de una supuesta falta de claridad en la contratación que, tras el examen de la documental obrante en autos, no se vislumbra, por más que la misma sea extensa y prolija en detalles, evidenciándose claramente cómo se desarrollaban las relaciones comerciales entre las partes y los concretos suministros y tarificaciones aplicadas en cada momento.

 

Cuarto.- La estimación parcial del recurso de apelación entablado por la mercantil Rayo Comunicaciones S.L. comporta que no se verifique expreso pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del mismo, mientras que la desestimación del formulado por el demandado conlleva la imposición de las costas de su impugnación.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

En nombre de S.M. el Rey:

 

FALLAMOS

 

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rayo Comunicaciones S.L. y desestimando el esgrimido por D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en juicio Ordinario nº 211/04 , de que dimana este Rollo, la que es de fecha 20 de septiembre de 2004, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. No se verifica especial imposición sobre las costas de esta alzada derivadas del recurso interpuesto por Rayo Comunicaciones S.L., mientras que se imponen a D. Carlos Miguel las generadas por su impugnación.

 

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

 

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

 

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.