AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
APELACIÓN CIVIL,
ROLLO 407/04,
SECCIÓN PRIMERA.
SENTENCIA
NÚM. 25/05
ILMOS. SRS.
D. ANTONIO SALAS CARCELLER
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de enero de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 31/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Murcia entre las partes, como actora y aquí apelante doña Paloma, representada por la Procuradora doña Elisa Carles Cano-Manuel y defendida por el Letrado D. Antonio Hidalgo Zambudio, y como demandada y aquí apelante Mapfre, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert y dirigida por el Letrado D. Bernardo González Paños. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 1 de junio de 2.004 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por doña Paloma, representada por la Procuradora doña Elisa Carles Cano-Manuel, con la asistencia del Letrado D. Antonio Hidalgo Zambudio, contra la Cía. de Seguros Mapfre, representada por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert y la asistencia del Letrado D. Bernardo González, debo absolver y absuelvo a dicha entidad demandada.
No procede hacer expresa declaración sobre imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de doña Paloma interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la demandada, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 407/04, donde se personaron ambas partes procesales, con la misma representación, rechazándose el recibimiento del juicio a prueba durante esta segunda instancia, habiendo pasado luego los autos al ponente para su examen, quien en el día de hoy ha sometido el recurso a la deliberación, votación y fallo de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La única cuestión que se somete a revisión de esta alzada se centra en la excepción de prescripción invocada por la aseguradora demandada. La acción ejercitada, de indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual, derivada de un accidente de tráfico, es desestimada en la instancia porque desde el 8 de octubre de 2.001, en que se dicta resolución archivando el proceso penal previo, hasta el 28 de marzo de 2.003, en que la actora solicita del Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita la designación de profesionales del turno de oficio para que le planteen la presente demanda, ha transcurrido con exceso el plazo de un año previsto en el art. 1.968.2º del Código civil.
SEGUNDO.- La Sala, siguiendo la tesis sostenida por la apelante, no comparte la solución dada en la instancia, especialmente en la determinación del dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo, que para el Juzgado es la fecha en que se dicta la providencia acordando el archivo del juicio de faltas precedente.
Al respecto deben tenerse en cuenta dos premisas de índole técnico-jurídico. De un lado, que cuando se incoa un proceso penal el comienzo de la prescripción opera desde su terminación total, que no es la fecha en que se dicta el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, sino el día en que adquiere firmeza, tras notificarlo al perjudicado. Así lo ha sentado nuestro Tribunal Supremo en sentencias, entre otras muchas, de 4 de marzo y 9 de julio de 1.988, 22 de diciembre de 1.989, 9 de octubre de 1.990, 29 de abril de 1.991, 25 de marzo de 1.996, 17 de julio de 2.001, etcétera, momento a partir del cual queda expedita la vía civil, pudiendo ejercitar el interesado la acción correspondiente (art. 1.969 del Código civil).
Y de otro, que es muy copiosa la jurisprudencia que recuerda que el instituto de la prescripción, por no estar inspirado en principios de justicia intrínseca, sino de seguridad jurídica, y por estar basado en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, no debe ser aplicado con criterios rigoristas, sino entendido con talante restrictivo y cauteloso, valorando significativamente la actitud del afectado en cuanto denote un ánimo de hacer efectivo su derecho y no de dejación de aquél, (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo y 20 de junio de 1.994, que citan muchas otras). De acuerdo con ello, las dudas que puedan surgir sobre el cómputo de la prescripción deben perjudicar a la parte que invoca la excepción, cuya prueba cumplida le incumbe; en este sentido, la sentencia 874/97, de 6 de octubre, del mismo Tribunal, apunta que la alegación de prescripción comporta para quien la opone demostrar cuál es el día inicial del cómputo del plazo (cualquiera que sea el aplicable).
Proyectando lo expuesto al caso concreto nos encontramos con que en el expediente lo único que consta es que el 8 de octubre de 2.001 el Juzgado de Instrucción ordenó por providencia el archivo de la causa, sin que aparezca en el presente proceso mención o referencia alguna a la fecha en que aquélla se notificó a la perjudicada, ora directamente, ora a través de su Procurador, condición necesaria para que se inicie el cómputo, incumbiendo a la parte demandada, que alega la excepción, la carga de probar la fecha en que el acto de comunicación se produjo. Es cierto que la actora supo en algún momento de ese archivo, pero quedan dudas sobre cuál fue el día exacto, incertidumbre que ha de perjudicar a la demandada, que esgrime la excepción. A la anterior conclusión no obsta que el Letrado de la actora que entonces gestionaba el tema remitiera el 20 de enero de 2.002 una carta a la aseguradora reclamándole la indemnización, pues esta fecha tampoco puede considerarse como día inicial al no aludir para nada al archivo del proceso penal, por lo que igualmente quedan dudas de si a esa fecha éste se había notificado a la perjudicada o lo sabía de otro modo.
En consecuencia, acogiendo el recurso interpuesto, debe rechazarse la excepción sustantiva invocada y, no habiendo discutido la demandada el quantum de la indemnización postulada ni su responsabilidad, es procedente estimar íntegramente la demanda.
TERCERO.- En materia de costas, de conformidad con el art. 394.1 de la L.E.C., al estimarse íntegramente la demanda, las de la primera instancia se imponen a la parte demandada.
Al estimarse el recurso no es procedente formular pronunciamiento condenatorio en las de esta alzada (art. 398.2).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
F A L L A M O S
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Elisa Carles Cano- Manuel, en nombre y representación de doña Paloma, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario número 31/04, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Once de los de Murcia, y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert, en nombre y representación de Mapfre, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, estimando como estimamos íntegramente la demanda promovida por la citada apelante, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la citada aseguradora a que indemnice a la primera en la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA (4.641,90) EUROS, intereses del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro y al pago de las costas de primera instancia, sin pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.