AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

 

S E N T E N C I A NÚM. 298/06.

 

Confirma la Sentencia 97/05

 

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO J. CARRILLO VINADER

PRESIDENTE

D. ALVARO CASTAÑO PENALVA

Dña. CRISTINA PLA NAVARRO

MAGISTRADOS

 

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de julio de dos mil seis.

 

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1.121/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil núm. 11 de Murcia, entre las partes, como actora D.Benjamín, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y defendida por el Letrado Sr. García Rocamora y como demandada D.Luis Franciscoy Aseguradora Universal S.A., representados por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Hernández López-Peláez. En esta alzada actúa como apelante D.Luis Franciscoy Aseguradora Universal S.A., representados por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Hernández López-Peláez y como apelado D.Benjamín, representado por el Procurador Sr. Artero Moreno y dirigido por el Letrado D. Patricio Ángel García López, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. CRISTINA PLA NAVARRO, que expresa la convicción del Tribunal.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- ElJuzgado de instancia citado, con fecha 13 de mayo de 2.005, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Ángel Artero Moreno en nombre y representación de DonBenjamíncontra DonLuis Franciscoy la aseguradora Universal S.A., representados por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de treinta y tres mil doscientos veintidós euros con ochenta y nueve céntimos (33.222,89 euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto del condenado persona física y los delart. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro, que no podrán ser inferiores al 20 % anual al haber transcurrido más de dos años respecto de la Compañía aseguradora, todo ello sin expresa condena al pago de las costas procesales".

 

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la representación procesal de D.Luis Franciscoy de la aseguradora Universal S.A., siendo admitido en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 403/05, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada y, tras el traslado de instrucción, se señaló el día 24-1-06 para su votación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para resolver en esta alzada.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

 

PRIMERO.- En primer término se impugna el porcentaje del 75% de responsabilidad en el accidente que se atribuye a la parte demandada en dicha resolución. Aduce el apelante que se debe reducir dicha cuota incrementando la de responsabilidad del actor por lo menos hasta el 50% ya que no se tienen en cuenta las circunstancias concurrentes, pues, además de la línea continua, existe un paso de peatones y tampoco se hace referencia al evidente exceso de velocidad a la que circulaba el ciclomotor dejando una huella de frenada de dieciséis metros, que además no fue suficiente para evitar la colisión del vehículo. La otra cuestión que se suscita viene referida a los intereses, en concreta referencia a la inviabilidad de una condena cumulativa de los intereses legales a cargo del Sr.Luis Franciscoy los intereses moratorios a cargo de la entidad aseguradora así como a la aplicación delartículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, pues si bien es cierto que la consignación efectuada se hizo pasados tres meses del accidente también lo es que llegó a haber un pronunciamiento declarando bien hecha la misma y ello antes de transcurrir dos años del accidente. Finalmente añade que en todo caso sería aplicable el apartado 8 del citado precepto.

 

La parte actora formula oposición al recurso haciendo suyos los razonamientos de la juzgadora quien, tras analizar toda la prueba practicada, concluye en que el conductor de la furgoneta ostenta mayor responsabilidad en el siniestro, atendiendo a la localización de los daños, punto de colisión, el hecho de que no señalizase la maniobra ni se cerciorara que circulaba otro usuario por la vía acredita que la motocicleta ya había iniciado la maniobra de adelantamiento cuando la furgoneta pensó en iniciarla, por lo que le atribuye un porcentaje de responsabilidad del 75%. En cuanto al segundo de los motivos del recurso relativo a la condena al pago de los intereses moratorios se remite íntegramente al fundamento de derecho quinto de la sentencia donde se condena a la aseguradora al pago de los intereses por haber incurrido en mora, y ello atendidas las circunstancias del presente caso.

 

SEGUNDO.- Siguiendo el orden expositivo, la pretendida minoración de responsabilidad en el siniestro fijándola en un porcentaje del 50%, no ha de prosperar en esta alzada pues la revisión de las actuaciones pone de manifiesto - como a continuación se razona - la impecable labor de valoración probatoria efectuada por la juzgadora "a quo".

 

Así, los fundamentos jurídicos de la sentencia ofrecen un pormenorizado análisis de la mecánica del accidente, sustentando la distribución de la responsabilidad - que cifra en el 75% respecto al demandado y del 25 % en cuanto a la parte actora - en datos objetivos como son las huellas de frenada que indican la trayectoria del ciclomotor y la propia lógica de los hechos indicativa de la prioridad temporal del adelantamiento en el momento de ejecutarse el giro a la izquierda por la furgoneta.

 

Tales evidencias objetivas se compaginan además con la posición de los vehículos que refleja el croquis del atestado (folio 17), por lo que efectivamente cabe concluir que siendo ambas conductas antirreglamentarias sin embargo la del conductor del turismo ostenta mayor grado de responsabilidad por cuanto no comprobó al efectuar la maniobra de giro que el ciclomotor ya había iniciado el adelantamiento, pese a que era su obligación cerciorarse de que quienes circulan en la misma dirección habían advertido su intención de girar y acomodado a ella su velocidad, lo que no efectuó debidamente el Sr.Luis Francisco. En consecuencia, debe confirmarse la sentencia en este extremo.

 

TERCERO.- Respecto a la impugnación alusiva a la condena en materia de intereses y entrando en la primera de las cuestiones es evidente que la condena con cargo al demandado persona física y de intereses moratorios con cargo a la entidad aseguradora no son cumulativos respecto a ésta última, pero tampoco se desprende cosa distinta de los términos de la resolución recurrida, como también declaraba lasentencia de esta Audiencia Provincial de 10 de enero de 1.997el recargo del 20% no se acumula a los intereses legales, sino que aquél excluye a éstos, al tratarse de una sanción impuesta por la Ley por incumplimiento o retraso en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias por parte de las compañías de seguros.

 

Por último, en cuanto a la condena al pago de intereses moratorios, es lo cierto que en el presente caso al tiempo de efectuarse la consignación y el dictado del Auto declarando bien hecha la misma no había transcurrido el citado plazo de dos años desde la fecha del accidente, no obstante la juzgadora de instancia resta de la suma a que asciende la indemnización (54.133,11 ?) la cantidad ya percibida en el seno de expediente de consignación judicial, ascendente a 20.910,22 ?, por lo que en el fallo sólo se condena por la diferencia entre ambas (33.222,89 ?) respecto de la cual sí es procedente la aplicación del porcentaje del 20% y ello en virtud de los razonamientos que se exponen en el fundamento quinto de la resolución impugnada, habida cuenta que el exceso respecto a la cuantía consignada constituye una cantidad sustancial.

 

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas de esta alzada(art. 398-1º en relación con el art. 394-1ºLEC).

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

 

F A L L A M O S

 

 

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación de D.Luis Franciscoy de la Cía aseguradora Universal S.A., contra lasentencia de fecha 13 de mayo de 2.005 dictada por el Juzgado de Primera Instancianº 11 de Murcia, en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.121/04, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

 

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

 

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.