AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00031/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968-229183
Fax : 968-229184
Modelo : SEN00
N.I.G.: 30030 37 1 2004 0401339
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000494 /2004
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000351 /2004
RECURRENTE : EMUASA EMUASA
Procurador/a : JOSEFA GALLARDO AMAT
Letrado/a : GABRIEL VIVANCOS MARTINEZ
RECURRIDO/A : Julia
Procurador/a :
Letrado/a :
Rollo nº 494/2.004
S E N T E N C I A NÚM. 31/06.
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO J. CARRILLO VINADER
PRESIDENTE en funciones
D. ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dña. CRISTINA PLA NAVARRO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a dieciocho de enero de dos mil seis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Verbal nº 351/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil núm. 11 de Murcia , entre las partes, como actora y apelante en esta alzada EMUASA, representada por la Procuradora Dña. Josefa Gallardo Amat y defendida por el Letrado D. Gabriel Vivancos Martínez y como demandada Dña. Julia , declarada en situación de rebeldía procesal, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. CRISTINA PLA NAVARRO, que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 5 de mayo de 2.004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por EMUASA representada por el Procurador Sra. Gallardo Amat y dirigido por el Letrado Sr. Vivancos Martínez, contra D. Julia y cónyuge si fuere casada a los solos efectos del art. 144 del R. Hipotecario , declarada en rebeldía procesal debo condenar y condeno a dicho demandado a pagar a la entidad actora la cantidad de 461´38 ?.
La anterior cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.
No procede efectuar declaración sobre imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la representación procesal de EMUASA siendo admitido en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 494/2.004, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada y, tras el traslado de instrucción, se señaló el día 4-10-05 para su votación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para resolver en la alzada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda por cuanto condena a la Sra. Julia al abono del importe adeudado resultante de los servicios de suministro de agua potable prestados por Emuasa. Junto a la reclamación de cantidad por dichas facturas impagadas la actora interesaba que se declare judicialmente la resolución del contrato, petición rechazada en la instancia por no haber sido parte en el procedimiento la persona que figura como titular del contrato, ya que sólo se ha demandado a la Sra. Julia , en su condición de beneficiaria del servicio en la vivienda.
Al impugnar este último extremo aduce Emuasa la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba ya que entiende que se ha producido una novación modificativa del referido contrato, según disponen los artículos 1.203 y 1.205 del Código Civil . En consecuencia, entiende que debe estar facultada para suprimir el suministro de agua ante el incumplimiento reiterado del beneficiario, tal como establece el artículo 40 del Reglamento del Servicio Municipal de Aguas y el artículo 1.124 del Código Civil sobre resolución de contratos por incumplimiento.
SEGUNDO.- La entidad actora pretende que se declare resuelto el contrato de suministro de aguas, si bien cabe reiterar en esta sede que al no haber dirigido su demanda contra la persona que figura como titular se derivaría un perjuicio para quien no ha sido parte en el procedimiento generando una evidente indefensión, como bien ha entendido el juzgador "a quo".
La audiencia en cuanto conocimiento de la incoación del proceso es un presupuesto del derecho de defensa del demandado, aunque también se afirma que el derecho de defensa exige la contradicción, esto es, las alegaciones y pruebas que hace quien ejerce su derecho de defensa tienen que ser objeto de conocimiento y posibilidad de contradicción por la parte actora. En definitiva, ha de permitirse la contradicción siempre que haya algo que debatir. El principio de audiencia o contradicción consiste en que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, inaudita parte, "nemo inauditus damnari potest". Ello supone que no puede dictarse una sentencia sin darle oportunidad al demandado de que pueda hacer alegaciones y probar las mismas antes de que se dicte sentencia que puede afectar sus derechos e intereses.
Se trata de un principio jurídico-natural o esencial del proceso y una garantía elemental cuyo incumplimiento provoca indefensión. La Constitución viene a reconocerlo en el artículo 24 , bien en el complejo contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (apartado 1) o en el derecho a un proceso con todas las garantías (apartado 2), bien en su inciso final del artículo 24.1 al proscribir la indefensión. En todo caso, el principio de contradicción en cualquiera de las instancias representa una exigencia imprescindible del derecho a un proceso con todas las garantías.
El Tribunal Constitucional entiende este principio en un sentido amplio y viene a equiparar su contenido con el del derecho de defensa; con frecuencia dice que se ha producido la violación del principio de audiencia cuando lo que ha sucedido es que no ha habido la posibilidad de contradicción o defensa en algún momento o fase del proceso respecto de alguna alegación fáctica o jurídica de la otra parte. En este sentido, el contenido fundamental del principio de contradicción es la necesidad de ser oído, junto a que la parte ha de conocer todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución judicial, para tener la posibilidad real de alegar y argumentar en torno a unos y otros.
La indefensión es, a su vez, el efecto de la negación total o en algún aspecto del "derecho de audiencia" o de "ser oído" sobre el que descansa el proceso. El derecho a no sufrir indefensión se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución a todos, independientemente de su posición activa o pasiva, siendo a su vez la vulneración del principio de audiencia un quebranto del principio de igualdad.
TERCERO.- El respeto a dichas garantías procesales determina que no pueda acogerse la pretensión del apelante, con la consiguiente condena a las costas de su recurso ( arts.398-1º en relación con el 394-1º LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gallardo Amat, en nombre y representación de Emuasa, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2.004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en los autos de Juicio Verbal seguidos bajo el nº 351/04 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas del recurso.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.