AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00171/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 002
Domicilio :
Telf :
Fax :
Modelo : SEN00
N.I.G.: 30030 37 1 2006 0200056
ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000437 /2005
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001397 /2004
RECURRENTE : GOLDFARB HOLDING LTD
Procurador/a : GRACIELA GOMEZ GRAS
Letrado/a :
RECURRIDO/A : REAL MURCIA C.F. SAD
Procurador/a : JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Letrado/a :
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 437/2005
SECCIÓN SEGUNDA J. Murcia nº Once
MURCIA J. Verbal 1397/2004
S E N T E N C I A nº 1 7 1 / 2006
Ilmos Sres.
Dª. María Jover Carrión
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª.Julia Fresneda Andrés
Magistrados
En Murcia, a cinco de junio de dos mil seis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 1397/2004 que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Once entre las partes, como ejecutante "Goldfarb Holding, L.T.D.", representada por el Procurador Sr/a. Gómez Gras y dirigida por el Letrado Sr/a. Contreras López, y como ejecutada ""Real Murcia C.F. SAD" y Javier , representada por el Procurador Sr/a. Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado Sr/a. Samper Vidal.
En esta alzada actúa como apelante "Goldfarb Holding, L.T.D.", personada por el Procurador Sr/a. Gómez Gras, y como apelada ""Real Murcia C.F. SAD" y Javier , personada por el Procurador Sr./a. Hernández Foulquié. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 4 de febrero de 2005 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo resolución cuya parte dispositiva, aclarada por auto de 17 de febrero de 2005 , dice así: "FALLO: Que desestimando en parte la oposición formulada por los demandados Real Murcia Club de Futbol S.A.D. y por D. Javier , debo ratificar y ratifico el embargo preventivo trabado en el presente procedimiento con fecha veintitrés de noviembre de 2004 por la cantidad de 771.332 Euros de principal.
En consecuencia, debo mandar y mando que la ejecución prosiga hasta realizar aquellas cantidades por el procedimiento de Ejecución Dineraria establecido en los artículos 571 y SS. de la L.E.C .
Notifíquese esta sentencia, en calidad de interesados, a los efectos del artículo 270 de la L.O.P.J . a la Oficina Nacional de Recaudación, Unidad n. 1 de Madrid y a la Liga Nacional de Fútbol.
Requiérase a la Liga Nacional de Fútbol a fin de que ingrese en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Juzgado, las cantidades embargadas preventivamente conforme viene establecido en el auto de este Juzgado de fecha veintitrés de noviembre de 2004, cuyo importe quedará retenido a los efectos del previo embargo preventivo trabado por la Oficina Nacional de Recaudación, Unidad n. 1 de Madrid y a resultas de quien resulte finalmente tener mejor derecho.
No procede hacer expresa declaración sobre imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se preparó y presentó posteriormente recurso de apelación por la representación de "Goldfarb Holding, L.T.D." solicitando la revocación de la sentencia, siendo admitido en ambos efectos y dándose traslado a la parte contraria que pidió su confirmación.
Elevados los autos originales a esta Audiencia se formó el oportuno Rollo por la Sección Segunda con el nº 437/2005, y se señaló el día 29 de mayo del 2006 para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTEDOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juez de Instancia estimó en parte la oposición formulada por ""Real Murcia C.F. SAD" y Javier frente a la reclamación de "Goldfarb Holding, L.T.D." basada en pagaré en el que aquellos aparecían como firmante y como avalista.
La demandante ha planteado recurso de apelación solicitando la no retención de cantidades y cuestionando la no imposición de las costas.
SEGUNDO.- En el presente caso el objeto del recurso debe centrarse exclusivamente en los motivos que anunció a la hora de preparar el recurso de apelación que son los dos motivos antes mencionados, razón por la cual no procede a entrar a realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión planteada.
Respecto del acuerdo de retención del importe del pagaré satisfecho posteriormente por la Liga de Fútbol hasta que se determinara la preferencia del mejor derecho que pudiera tener la Agencia Tributaria, acreedora de la mercantil ejecutante, esta Sala considera que la cantidad debe ser reintegrada a este Juzgado para su posterior entrega a la demandante dado que todavía no ha sido planteada tercería de mejor derecho por parte de la Agencia Tributaria que sería otro acreedor, sin perjuicio de que dicha entrega pueda verse paralizada si es que la Agencia Tributaria llegara a plantear dicha tercería a cuyo efecto se le notificará la presente resolución al haber tenido participación reiterada en todo este procedimiento.
Debiéndose, en cualquier caso, tener por abonado dicho pagaré por la parte demandada al haberse efectuado el pago por un tercero (la Federación de Fútbol), con lo que resulta acertado el levantamiento del embargo acordado por auto de 6 de abril de 2005 .
TERCERO.- Por lo que se refiere al pronunciamiento sobre las costas y la continuación del embargo por el importe presupuestado por tal concepto que pretende la actora no puede estimarse el recurso desde el momento en que los argumentos que constan en la sentencia sobre el origen de la cesión del pagaré por otras mercantiles a la hoy actora no encuentran una adecuada justificación y por tanto existían suficientes dudas para que la parte demandada se opusiera a hacer el pago del nominal del pagaré a la demandante, por lo que debe mantenerse el no pronunciamiento sobre las costas devengadas en la instancia de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; tampoco procede por tanto realizar condena al pago de las costas de la alzada dado la estimación parcial del recurso conforme al nº 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
En nombre de S.M. El Rey.
F A L L A M O S
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Goldfarb Holding, L.T.D." contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2005 y el auto de 17 de febrero por el Juzgado de Primera Instancia en los autos inicialmente reseñados, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de no proceder la retención del importe abonado con posterioridad a dicha resolución, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar la Agencia Tributaria, sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.