AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

 

 

S E N T E N C I A nº 1 8 / 0 6

 

 

Confirma la Sentencia 111/05

 

Ilmos Sres.

D. Abdón Díaz Suárez

Presidente

Dª María Jover Carrión

D. Fernando López del Amo González

Magistrados

 

 

En Murcia, a treinta de enero de dos mil seis.

 

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilma.Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario 146/05que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia Once entre las partes, como actora DonCornelio, Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Murcia, C/EDIFICIO000nºNUM000, representado por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendido por el Letrado Sr. Fuentes Segura, y como demandados DoñaAlmudenay DoñaMercedes, representadas por el Procurador Sr. Albacete Manresa, y defendida por el Letrado Sr. García Ruiz. En esta alzada actúa como apelante la actora, y como apelada la demandada. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, que expresa la convicción del Tribunal.

 

 

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

 

 

PRIMERO.- ElJuzgado de Instancia citado, con fecha el 7 de Junio de 2005dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito enEDIFICIO000númeroNUM000de Murcia actuando a través de su Presidente DonCornelio, contra DoñaAlmudenay DoñaMercedes, representadas por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa, debo declarar y declaro que la apertura de la ventana recayente sobre el patio de luces de la Comunidad llevada a cabo por las co-demandadas es contraria a derecho condenando como condeno a las mismas a que procedan al cerramiento de dicha ventana realizando todas las obras que sean precisas para restablecer el patio de luces a su estado anterior en el plazo de un mes desde la firmeza de esta sentencia bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se efectuará por tercero a su costa, imponiendo como impongo el pago de las costas procesales a la parte demandada."

 

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de apelante DoñaAlmudenay DoñaMercedes, siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte que presentó escrito oponiéndose al recurso.

 

TERCERO.- Por el Juzgado de Instancia se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda, formándose el Rollo nº 365/05, y examinados los autos, se señaló el día 23 de enero de 2006 para deliberación, votación y fallo.

 

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

 

 

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

 

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida ha estimando íntegramente la demanda, condenando a las demandadas a cerrar la ventana abierta sobre el patio de luces de la Comunidad, sometido al régimen de la propiedad horizontal. Contra dicho pronunciamiento se alzan las recurrentes alegando, sustancialmente, que existió consentimiento de la actora y autorización para la apertura de la ventana.

 

SEGUNDO.- Para modificar los elementos comunes se requiere el consentimiento de los copropietarios, así resulta de losartículos 7, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal con las matizaciones introducidas por la Ley 8/1999. La pretensión de las recurrentes se basa en el hecho de que el Juzgado ha errado al valorar la prueba de forma que, según sostienen, sí que hubo consentimiento para la apertura de la ventana.

 

El motivo no puede prosperar pues del examen de la prueba practicada esta Sala, que actúa privada del principio de inmediación, no encuentra motivos para afirmar que sí que hubo un consentimiento del actor autorizando la apertura de la ventana.

 

La testifical practicada acredita que las obras fueron iniciadas sin comunicación alguna a la Comunidad, infringiéndose así, ya de entrada, elartículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal.

 

En efecto, las demandadas aprovecharon los meses de verano del año 2003, período durante el que estaban ausentes casi todos los vecinos, y abrieron una ventana de grandes dimensiones y doble hoja como se advierte en las fotografías incorporadas al acta notarial f.32, en uno de los dos patios de luces comunitarios, siendo requeridas para el cierre de la misma mediante acta notarial expedida el 17.Julio.2003, razón por la que no puede ser invocado el consentimiento tácito de la Comunidad, tampoco pueden argumentar las recurrentes la autorización a otros propietarios para la apertura de ventana o huecos en los muros de los dos patios, dado que las existentes se abrieron en otro patio perteneciente a distinta Comunidad colindante, al que los vecinos de la actora no tienen acceso, ni visión, por lo tanto tampoco cabe esgrimir alteraciones previas de los copropietarios en elementos comunes, por apertura de huecos en la Comunidad demandante, ni abuso de derecho imputable a la actora por haber autorizado previamente la apertura de huecos en el muro del patio donde abrieron la ventana las demandadas. Determinando la ejecución de dicha obra la pronta reacción de la Comunidad de Propietarios actora que adoptaron acuerdos en tres Juntas Generales, el 10.02.04 se acordó mayoritariamente requerir a las demandadas que devolvieran las cosas a su estado anterior, con reserva de las acciones correspondientes, el 13.05.04 se comunica a los copropietarios la conveniencia de designar letrado para el ejercicio de las correspondientes acciones; el 27.09.04, se otorga el plazo de un mes a las demandadas para el cerramiento de la ventana.

 

TERCERO.- En consecuencia, no puede argumentar las recurrentes abuso de derecho de la Comunidad o actuación de mala fe de la misma ante la autorización a otros vecinos de las obras que ahora han prohibido a las recurrente, no sólo porque los huecos antes abiertos recaen sobre patio de luces no comunitario, remitiéndonos a los razonamientos (remitiéndonos para ello a los razonamientos antes expuestos), sino también porque la argumentación en torno al cierre por muchos vecinos de los lavaderos sitos en los patios de luces de la Comunidad actora (perceptible en las fotografías aportadas a los autos) no se puede comparar con la afectación al patio de luces de pequeñas dimensiones (de apenas 4 metros cuadrados) que ha supuesto la apertura de la ventana llevada a cabo por las demandadas y que, indudablemente, como razona la Juez en la sentencia afecta a la intimidad de los vecinos quienes, en un ámbito de estricta igualdad, podrían exigir la apertura de huecos similares en tan reducido espacio comunitario cuya misión es la generar luz a las viviendas, sin menoscabar la visión del interior de las mismas, ni la intimidad de sus ocupantes.

 

CUARTO.- Por la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas de ésta alzada, de conformidad con losartículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

 

En nombre de S.M. E. Rey.

 

 

F A L L A M O S

 

 

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DoñaAlmudenay DoñaMercedes, contra lasentencia dictada el 7 de Junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia de Murcia Once, en los autos de Juicio Ordinario inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en ésta alzada.

 

Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

 

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.