AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00198/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 002
N.I.G.: 30030 37 1 2005 0200583
ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000140 /2005
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000913 /2004
RECURRENTE : IRECO VIVIENDAS, S.L.
Procurador/a : PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA
Letrado/a :
RECURRIDO/A : CARTAGO HONDA
Procurador/a : FRANCISCO BERENGUER LOPEZ
Letrado/a :
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 140/05
SECCIÓN SEGUNDA J. Murcia Once
MURCIA Verbal 913/04
L.P.H.
S E N T E N C I A nº 1 9 8 / 0 5
Ilmos Sres.
D. Abdón Díaz Suarez
Presidente
Dª María Jover Carrión
D. Fernando López del Amo González
Magistrados
En Murcia, a veintisiete de Junio de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal 913/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia Once entre las partes, como actora, la Entidad Colaboradora y de Conservación de la Urbanización Playa Honda (Cartago Honda) representada por el Procurador Sr. Berenguer López y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Urrea, y como demandada IRECO Viviendas, S.L., representada por el Procurador Sr. Abellán Baeza y defendida por el Letrado Sr. Abril Serrano. En esta alzada actúa como apelante la demandada, y como apelado la actora. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, que expresa la convicción del Tribunal.
A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 12 de noviembre de 2004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por CARTAGO HONDA actuando con la representación del Procurador D. Francisco Berenguer López y la asistencia del abogado D. Jesús Sánchez Urrea contra IRECO VIVIENDAS, S.L., ALLANADO EN ESTOS AUTOS, ASISTIDO DEL LETRADO d. Hermógenes Abril Serrano DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a que pague al actor la cantidad de 751,71 euros.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de IRECO Viviendas, S.L., siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte que presentó escrito oponiéndose al recurso.
TERCERO.- Por el Juzgado de Instancia se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda, formándose el Rollo nº 140/05, y examinados los autos, se señaló el día 20 de Junio de 2005 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO.- La actora ha ejercitado acción de reclamación de cantidad (751'71 euros) contra el demandado, por impago de gastos comunitarios previstos en los estatutos y aprobados en Juntas Generales de la Comunidad demandante, cuyo artículo 20 establece la obligación de pago de las cuotas conforme a los presupuestos, así como la posibilidad que tiene la entidad de iniciar ante la jurisdicción civil la reclamación de los importes adeudados. También procede subrayar que el defecto procesal advertido por la parte apelada respecto a la falta de poder general para pleitos del Procurador de la recurrente, ha sido subsanado con la aportación al rollo de la escritura de apoderamiento expedida el 22 de julio de 2002 (anterior a la interpelación judicial), no podemos considerar que se trate de una aportación tardía ya que nos hallamos ante un defecto perfectamente subsanable, supliendo su aportación la falta de previo otorgamiento de plazo al efecto.
SEGUNDO.- El demandado se allanó a la demanda provocando con ello la sentencia estimatoria de la pretensión de la actora y la imposición de costas al demandado, que recurre el pronunciamiento de costas. Aparece palmariamente acreditado el hecho de que la propia conducta del ahora recurrente, contraria al cumplimiento de sus obligaciones, haya propiciado que la parte actora tenga que soportar inicialmente los gastos y molestias que supone la interposición de la demanda, de donde se infiere que para resolver la cuestión planteada han de tenerse en cuenta singularmente dos aspectos: a) Naturaleza de la obligación que se reclame, en relación con la circunstancia de que a la parte demandada deba o no constar necesariamente su existencia e incumplimiento antes de ser demandada; y b) Las posibles reclamaciones previas y extrajudiciales por la parte actora que, en todo caso, vendrían a constatar dicho conocimiento por la parte demandada.
TERCERO.- Tratándose, como sucede en el caso, de reclamación derivada de gastos de comunidad, obligación de carácter y cumplimiento periódico que afecta inexcusablemente a la totalidad de los propietarios en régimen de propiedad horizontal, es claro que existe un conocimiento previo por el obligado a los efectos que ahora interesan (Sentencias de esta misma Audiencia de 26 marzo 1993 (Sección 1.ª); 29 marzo 1993 (Sección 1.ª); 13 julio 1993 (Sección 2.ª); y 26 octubre 1993 (Sección 2.ª), entre otras de modo que la propia Ley de Propiedad Horizontal establece en su artículo 20 el carácter innecesario de cualquier requerimiento previo a la demanda judicial, salvo que así lo dispusiesen los Estatutos. No obstante, en el presente caso se ha de tener en cuenta que el demandado fue requerido extrajudicialmente, así consta en el acto del juicio, a pesar de rechazar el conocimiento de tales comunicaciones, frente a ello no puede ahora negar la convocatoria de las Juntas generales de la entidad, e impagos de gastos comunes, y el traslado de los recibos a los comuneros morosos, en los términos establecidos en los estatutos; siendo necesaria la interpelación judicial para que el demandado saldara su deuda comunitaria ascendente a 751'71 euros, por lo que su mala fe resulta evidente y merecedora de la imposición de costas que se reclama.
CUARTO.- Procede por ello la desestimación del presente recurso, con imposición ala parte apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. E. Rey.
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IRECO Viviendas, S.L., contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia de Murcia Once, en los autos de Juicio Verbal inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; con imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.