AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

 

 

S E N T E N C I A nº 201/2006

 

 

Confirma la Sentencia 121/05

 

Ilmos Sres.:

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Dª María Jover Carrión

Don Fernando López del Amo González

Magistrados

 

 

En Murcia, a trece de julio de dos mil seis.

 

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilma.Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario num. 83/05que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia num. Once de Murcia, entre partes, como actora y ahora apelante INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Sr. Pérez Broseta, y como demandados y ahora apelados D.Carlos Miguely DªEsperanza, representados por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Martínez Cordero. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Abdón Díaz Suárez, que expresa la convicción del Tribunal.

 

 

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

 

 

PRIMERO.- ElJuzgado de Instancia citado, con fecha 14 de julio de 2005dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la sentencia cuyo Fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Instituto de Crédito Oficial contra DonCarlos Miguely DoñaEsperanza, representados por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la entidad demandante la cantidad que resulte tras liquidar los intereses moratorios al 13% anual de la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y cinco euros con cuarenta y siete céntimos (3.245,47 euros) desde el 16 de Marzo de dos mil cuatro hasta el día 21 de diciembre de dos mil cuatro, absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora."

 

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la demandante, pidiendo la revocación de la sentencia. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al recurso, pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.

 

TERCERO.- Por el Juzgado de instancia se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda, formándose el Rollo nº 10/06. Por resolución se acordó traer los autos a la vista para dictarsentencia, señalándose el día 10 de julio de 2006para deliberación, votación y fallo.

 

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

 

 

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

 

 

PRIMERO.- El recurso formalizado por el Instituto de Crédito Oficial, aún aquietándose a la prescripción de los intereses ordinarios declarada en la instancia, por entender que existen discrepancias en la doctrina y sentencias contradictorias en los tribunales, impugna la aplicación efectuada en aquélla sede de la teoría del retraso desleal y abuso de derecho a los intereses de demora reclamados, impugnación orientada a salvaguardar la seguridad del tráfico jurídico y la confianza del sistema financiero, preservando la seguridad jurídica y el principio de legalidad de meras suposiciones o inconsistentes convicciones, incompatibles con la plena conciencia del prestatario de no haber satisfecho el importe del préstamo e inconciliables con una presunción de condonación, cuestionando el ejercicio de la facultad moderadora aplicada en la instancia y la aplicabilidad de la doctrina legal citada en la sentencia recurrida, para resaltar, por último, que se publicaron anuncios de amplia difusión, por los que se comunicaba a todas las asociaciones agrarias y a sus miembros que los prestatarios en situación de mora podrían acogerse a una condonación parcial abonando el resto pendiente.

 

SEGUNDO.- La doctrina del retraso desleal, de progenie teutónica, ha sido reiteradamente aplicada por esta Sección, apreciando su concurrencia cuando la prolongada inercia o pasividad, o el ejercicio tardío de un derecho suscita en la otra parte, en legítima expectativa, la confianza de que la accionante había declinado ese ejercicio.

 

Su configuración como una hipótesis de juridicidad anormal, contraria a la buena fe, viene a rematar la construcción doctrinal y jurisprudencial de la figura.

 

La propia naturaleza del préstamo, concedido en circunstancias de calamidad pública por inundaciones extraordinarias, facilita su aplicación a intereses moratorios devengados durante un dilatado periodo de inactividad o abstención reclamatoria. Una controversia en la que la institución apelante ha tardado tantos años en formular su reclamación, encaja sin dificultad en la figura de referencia, pues habiéndose concertado el préstamo el 15 de febrero de 1988, no se procedió a formular reclamación alguna hasta el 26 de octubre de 2002, y , de manera más completa y precisa, hasta el 16 de marzo de 2004.

 

Se reprocha a la resolución de instancia que aplique las facultades moderadoras de losart. 1103 y 1154 C.C., sin tener en cuenta que estaba ya pactada la penalización.

 

Conveniente resulta puntualizar el carácter excepcional de un contrato normado, fuertemente intervenido por la Administración, con cualificados beneficiarios, intereses en parte subvencionados y fines de total o parcial reparación, circunstancias que no concurren en las sentencias del Tribunal Supremo invocadas en el recursos, y justifican la aplicación de resortes de ecuanimidad que atemperan onerosidades excesivas.

 

TERCERO.- Corolario obligado de las conclusiones precedentes es la claudicación de los motivos del recurso y la imposición de las costas del recurso, en atención a lo dispuesto por elart. 398 L.E.C., en relación con el 394del mismo texto legal.

 

En atención a lo expuesto

 

 

F A L L A M O S

 

 

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, contra lasentencia dictada el 14 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Murcia, CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

 

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

 

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.