AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA NUM. 21/06
Revoca parcialmente la Sentencia 49/05
Iltmos. Sres.:
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
Presidente
Dª MARIA JOVER CARRIÓN
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
Magistrado
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil seis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia, compuesta por los Magistrados que figuran en el encabezamiento de esta resolución los autos de Procedimiento Ordinario nº 1300/04 que bajo el Rollo num. 262/05 se han sustanciado y resuelto en primer grado por el Juzgado de Primera Instancia Num. 11 de Murcia, y que ante esta Sala penden en virtud de recurso de apelación promovido por CARRILLO ASESORES, S.L. y GRUPO CINNABAR, S.L., representados por los Procuradores Sres. Salmerón Buitrago y Soto Criado y bajo dirección letrada de los Sres. Palao Yago y Marín Aguinaga respectivamente.
Es Ponente el Presidente de la Sala D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ, que expresa el parecer de la misma.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- ElJuzgado de instancia citado, con fecha 28 de febrero de 2005dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Salmerón Buitrago, en nombre y representación de CARRILLO ASESORES, S.L. contra CINNABAR S.A.U., actualmente "MED 85, S.L.", debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 5.502,86 ? (CINCO MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS), sin expresa imposición de costas.
La anterior cantidad devengará, en su caso, el interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por CARRILLO ASESORES, S.L. y CINNABAR, S.L., solicitando la revocación de la sentencia. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al recurso y pidiendo la confirmación del fallo apelado.
TERCERO.- Por el Juzgado de instancia se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda donde se registraron con el num. de Rollo 262/05, dictándose resolución acordando traer los autos a la vista para dictarsentencia y señalándose para votación y fallo sin celebración de vista el día 24 de enero de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión declamatoria deducida por servicios de asesoramiento prestados y no satisfechos, condenando a la empresa demandada a abonar 5.502 ?.
De las paralelas y contrapuestas impugnaciones planteadas frente a aquélla, el recurso de la actora se orienta a obtener la completa tutela postulada, con un pronunciamiento en alzada que le otorgue intereses y costas.
El recurso promovido por la sociedad demandada parte de la comisión de un delito de falso testimonio por el Sr.Julián, e insiste en la inexistencia de libros legalizados, aduce la mala fe de la demandante al solicitar que se le tuviera conforme con los hechos, alega una injustificada reclamación de facturas correspondientes a 2000 y 2001, incursas en caducidad e invoca la existencia de pagos que, aun habiendo sido realizados por Cinnabar, no han sido recogidos en la sentencia apelada.
El carácter principal de esta última impugnación lleva a un examen preferente de ella ya que, de triunfar y rechazarse la reclamación de la actora, haría innecesario pronunciarse sobre un recurso accesorio y subordinado a la suerte y mantenimiento de la pretensión satisfecha en la demanda.
SEGUNDO.- Anunciaba la demandada su intención de interponer, con carácter coetáneo a la formulación del recurso (3 de mayo de 2005) querella con la que emprender persecución penal contra un testigo que habría incurrido en falso testimonio.
Pese al tiempo transcurrido, ni siquiera se ha tratado de aportar copia acreditativa de su mera interposición, no pareciendo superfluo precisar, en lo que concierne a la supuesta relación entre aquel testigo y D.Bernardo, a quien se atribuye la representación legal de la actora, que de los poderes de representación procesal otorgados tal representación aparece asumida por D.Carlos Alberto.
La veracidad de cuando se comunicó en su día al juzgado, con ocasión de las diligencias "fallidas" de exhibición de libros, que se sustituyeron por la presentación de "hojas sueltas", respondía a que toda la contabilidad de la empresa se llevaba en soporte informático, por lo que no se tenían libros legalizados.
Sin embargo, en la copia de la certificación del Registro Mercantil con la que quiere corroborarse este extremo, puede leerse "que el 22 de abril de 1996 se legalizaron en plazo, el Libro de Actas, de Diario y el Inventario y Cuentas, referentes a la sociedad "Cinnabar, S.A.", por lo que, no habiéndose acreditado que se agotaron los de aquella fecha, ha de concluirse que los libros existían, y la información contable contenida en aquellas hojas sólo alcanzaría fiabilidad de acompañarse con los libros cuya exhibición se solicitó.
Reconoce la recurrente que venía obligada a poner de manifiesto en la audiencia previa la fusión operada, absteniéndose voluntariamente, no sólo de comunicar este extremo, sino también de facilitar, en la propia audiencia preliminar la identidad de la persona que intervino en los hechos del litigio.
TERCERO.- La actora formuló solicitud de procedimiento monitorio, acompañando factura por débitos que se correspondían con los años 2002 y 2003. En su oposición, la demandada reconoció adeudar 1.091,29 euros.
Ello llevó a la actora a promover el actual litigio, en el que también acompañaba las minutas de asesoramiento correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001, que arrojaron un saldo de 2.411,57?, pero aportando documentación acreditativa que había sido satisfecha en virtud de transferencias realizadas en abril (2000?) y septiembre de 2002 (411,57?) respectivamente, por lo que la reclamación formulada no se ve afectada por la prescripción que se invoca.
La errónea aportación de una factura por otra, subsanada en la audiencia preliminar, se justifica por compartir un mismo origen (asesoramiento laboral), idéntico importe y proximidad cronológica (junio/julio).
En perspectiva de abundamiento el cheque al portador de 12 de enero de 2000 está reflejado en la Liquidación de Provisión de Fondos aportada a al audiencia previa, como igualmente aparecen en el Extracto de Cuenta aportando en ese trámite los documentos 4,5 y 6 mientras que el 7 refleja un ingreso de la recurrente en su propia cuenta en Caja Murcia, que trata de imputarse como pago a la actora. Otro tanto puede decirse del documento nº 8, que corresponde a pagos a favor de otra empresa, apareciendo oportunamente reflejados en el Extracto de Cuenta el resto de los documentos, por lo que no puede apreciarse demasía o plus petición alguna.
CUARTO.- Distinta es la solución que ha de darse al recurso de la actora.
La argumentación denegatoria de instancia descansaba en la dificultad de determinación de un cómputo de devengo, pagos parciales, de inconcreta precisión cronológica.
Con todo, hay un momento seguro en el que crédito, saldo resultante y débito alcanzan definitiva liquidez y cuantificación: el de la promoción del procedimiento monitorio.
Ello determina que las pretensiones actoras se vean satisfechas en lo sustancial y apareja, conforme alart. 394 LEC, la condena en costas en primera instancia de la demandada.
En atención a lo expuesto,
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CINNABAR, S.L. y acogiendo el deducido por CARRILLO ASESORES, S.L. contra lasentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 11 de Murcia, el 28 de febrero de 2005, REVOCAMOS dicha resolución en los únicos particulares de incrementar la suma concedida con intereses legales desde la promoción del procedimiento monitorio y costas, sin hacer especial pronunciamiento sobre las de alzada.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.