AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION N. 2

 

MURCIA

 

SENTENCIA: 00265/2005

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

 

MURCIA

 

Sección 002

 

Domicilio :

 

Telf :

 

Fax :

 

Modelo : SEN00

 

N.I.G.: 30030 37 1 2005 0200713

 

ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000214 /2005

 

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA

 

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000862 /2004

 

RECURRENTE : INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL

 

Procurador/a : CARLOS JIMENEZ MARTINEZ

 

Letrado/a :

 

RECURRIDO/A :

 

Procurador/a :

 

Letrado/a :

 

S E N T E N C I A nº 2 6 5 / 0 5

 

 

Confirma la Sentencia 38/05

 

Ilmos. Sres.

 

Don Abdón Díaz Suárez

 

Presidente

 

Dª María Jover Carrión

 

Don Fernando López del Amo González

 

Magistrados

 

En Murcia, a once de octubre de dos mil cinco.

 

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION SEGUNDA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 862/04, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia Once, entre las partes: como actora Instituto de Crédito Oficial, representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Sr. Aliaga Frutos, y como demandada Federico y Trinidad representada por el Procurador Sr. Rentero y defendida por el Letrado Sr. Fernández López.

 

En esta alzada actúa como apelante Instituto de Crédito Oficial, personándose por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, y como apelada Federico y Trinidad personándose por el Procurador Sr. Rentero. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, que expresa la convicción del Tribunal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 14 de febrero de 2005 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la resolución cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez Martínez en nombre del Instituto de Crédito Oficial contra D. Federico y Dª Trinidad, representados por el Procurador Sr. Rentero Jover, debo condenar y condeno a los demandados a que paguen al actor la cantidad de 9.015,18 ? más los intereses de demora pactados al 13% desde el 26 de mayo de 2003, sin imposición de costas".

 

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Instituto de Crédito Oficial al no estar conforme con la sentencia, siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su confirmación.

 

Elevados los autos originales a esta Audiencia se formó el oportuno Rollo por la Sección Segunda con el nº 214/05, señalándose el día 4 de octubre de 2.005 para deliberación, votación y fallo.

 

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El Juez de Instancia dictó sentencia estimando en parte la demanda formulada por Instituto de Crédito Oficial contra Federico y Trinidad en reclamación de cantidad derivada de un préstamo de 19 de febrero de 1988 concedido a los demandados por el Banco de Crédito Agrícola.

 

La entidad demandante recurre tal resolución por estimar que la misma no es ajustada a derecho por no ser de aplicación la teoría del retraso desleal.

 

SEGUNDO.- Para la aplicación de la teoría del retraso desleal (Werwirburg alemán) todas las partes y el Juez sigue la teoría más extendida según la cual se parte del principio de buena fe como límite al ejercicio de los derechos subjetivos de modo que éstos no podrán reclamarse cuando el titular del mismo no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino incluso cuando ha dado lugar con su inactividad a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará por condonación del acreedor. Son precisos pues tres requisitos: omisión del ejercicio del derecho, transcurso de un período de tiempo largo y deslealtad e intolerabilidad de un posterior ejercicio retrasado.

 

Tesis mantenida por el Tribunal Supremo que ha concluido que el principio de buena fe se infringe por aquel que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (s. de 4 de julio de 1997); ello supone una contradicción con los actos propios y un retraso desleal que vulnera las normas éticas que deben informar el ejercicio de un derecho de modo que éste se torna inadmisible con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico por la inseguridad jurídica que comporta (STS 2 de febrero de 1996); manteniendo en sentencias más lejanas que el ejercicio tardío engendra fundadamente en el deudor la creencia de que ha existido una condonación (STS de 21 de mayo de 1982).

 

TERCERO.- Las otras tres Secciones de esta Audiencia han tenido ya oportunidad de pronunciarse en sentido positivo y aplican la teoría del retraso desleal en otros supuestos derivados del mismo tipo de préstamo tal y como ha reflejado las recientes sentencias de la Sección Primera de 23 de noviembre de 9 de diciembre de 2004 en las que cita las de 26 de diciembre de 2003, 8 de julio y 28 de septiembre de 2004 de la misma Sección, las de 27 de septiembre y 28 de octubre de 2004 de la Sección Tercera y las de 24 de octubre de 2003 y 1 y 5 de octubre de 2004 de la Sección Cuarta, razón por la cual esta Sección Segunda se ha adherido enteramente a tal posibilidad en resoluciones de 21 y 23 de diciembre de 2004, 31 de enero y 4 y 9 de febrero de 2005.

 

CUARTO.- En el presente caso se considera que efectivamente concurren los elementos fijados por la doctrina y la jurisprudencia para su aplicación al encontrarnos con un préstamo concedido el 19 de febrero de 1988 y que no es reclamado judicialmente hasta transcurrido 10 años desde el momento en que venció el mismo (5 de enero de 1994); préstamo de carácter especial por las circunstancias de declaración de zona catastrófica como consecuencia de las extraordinarias inundaciones de 1987 y por el carácter oficial del banco inicialmente prestamista que ha transmitido el crédito a terceras entidades sin conocimiento directo de los deudores que, en su inmensa mayoría, eran pequeños agricultores que se vieron como sus cosechas resultaron afectadas por unas intensas lluvias, y que mal podían pagar a la ahora apelante por desconocer que era su actual acreedora; no pudiendo aplicarse unos intereses que por la propia pasividad del prestamista y por su reclamación excesivamente tardía le produce un desproporcionado beneficio.

 

QUINTO.- Procede por tanto mantener la condena a la parte demandada sin incluir los intereses remuneratorios (que no han sido cuestionados) y aplicar los moratorios o sancionadores desde la fecha de la demanda.

 

No puede acogerse la petición subsidiaria de que se fije como día inicial la primera liquidación de la cuenta ya que esta Sala se ha venido inclinando por la que finalmente se adopta como mayoritaria en esta Audiencia en el sentido de considerar como día inicial el del requerimiento extrajudicial o, cuando no exista dicho requerimiento previo o el mismo tenga un contenido dudoso, el momento de de interponer la demanda, ya que es con la reclamación cuando el deudor se entera que no era correcta su creencia de que la deuda estaba condonada al haber transcurrido muchos años desde que quedó pendiente por abonar alguna cuota sin que nadie le reclamara cantidad alguna; siendo contrario al principio de equidad el que suela reclamarse más cantidad por intereses de demora que por el propio principal cuando bien pudo haberse evitado por el acreedor ejercitando su derecho en un tiempo mas prudencial. Todo ello ha sido correctamente aplicado en la sentencia recurrida.

 

SEXTO.- Por la desestimación del recurso procede imponer las costas de esta alzada a la parte actora que ya tiene perfecto conocimiento del criterio de esta Audiencia y por lo tanto pudo haber desistido previamente del recurso, por imperativo legal del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

 

En nombre de S.M. El Rey.

 

F A L L A M O S

 

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Instituto de Crédito Oficial contra la resolución dictada el 14 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

 

Contra la presente resolución podrá prepararse, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal o de casación ante esta Sala para el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación si concurriera alguno de los motivos recogidos en los artículos 369 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

 

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.