AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00080/2006
Rollo núm. 49/06
Apelación Civil
S E N T E N C I A Nº 80/2006
ILTMOS. SEÑORES
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de marzo de dos mil seis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 602/05 sobre resolución de contrato de arrendamiento por expiración de término, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia entre las partes, como demandante y en esta alzada apelado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por la Procuradora Dña. Josefa Gallardo Amat y dirigido por el Letrado D. Antonio Hellín Perez, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial, y como demandada y en esta alzada apelante la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, dirigida por el Abogado del Estado D. Jose Vazquez Vedreña. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintisiete de septiembre de 2005, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Josefa Gallardo Amat en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, contra la Administración General del Estado, representada y asistida por Abogado del Estado, debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento objeto de esta litis sobre la mitad de la primera planta y segunda planta del edificio sito en calle Puerta Nueva número 16 de Murcia, por expiración de su término, habiendo lugar al desahucio de la parte demandada con apercibimiento de lanzamiento en caso de que no desaloje en el plazo legalmente establecido, con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 49/06, dictándose la presente sin celebración de vista.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia alega, en primer lugar, la denegación de valoración de la prueba para algunas de las practicadas en el juicio oral, conforme a las cuales el local a que se refiere la demanda se encuentra amparado en la prórroga de quince años establecida en la Disposición Transitoria 4ª.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 29/1994, de 24 de noviembre , en concreto, el oficio del Sr. Alcalde de 24 de junio de 2005 (sic) e informe del Servicio Jurídico Municipal de 24 de mayo de 2004, y oficio del Sr. Alcalde al Delegado Provincial de Economía y hacienda de 28 de julio de 2004, dado traslado de acuerdo de la Junta de Gobierno , acuerdo firme y consentido, que no ha sido revocado y sujeta a la Administración Local, para cuya anulación sería necesaria la declaración de lesividad y su impugnación en contencioso administrativo por el Ayuntamiento de Murcia, por lo que todo lo actuado por éste es nulo, siendo únicamente en oficio de 12 de enero de 2005, cuando se alude a la prórroga de 10 años de la Disposición Transitoria Cuarta, pero sin que se aluda a la anulación del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 28 de julio de 2004, destacando que la conducta de las partes, anterior al litigio tiene plena eficacia y trascendencia y no se puede omitir negándole validez, al mencionar un instituto jurídico ineficaz o nulidad por error inmotivado, siendo incongruente jurídicamente el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada. En segundo término alega la aplicación indebida de la Disposición Transitoria Cuarta 2 con una prórroga de 10 años, al rechazar la calificación de Corporación sin ánimo de lucro al Estado y por ende la prórroga de 15 años, argumentando en síntesis, que conforme a las mencionada Disposición Transitoria únicamente a las Corporaciones sin ánimo de lucro, además de a la Iglesia, se les concede una prórroga de 15 años, y que el término Corporación sin ánimo de lucro puede aplicarse a la Administración Pública, en cuanto se compone con personalidad jurídica propia creada por una Ley, como son los artículos 97 y 103 de la Constitución y desarrollada por la Ley 6/1997 de 14 de abril, artículo 2 , de personas y medios materiales tendentes a conseguir sus fines sin ánimo de lucro, siendo el arrendatario la Administración Pública Central, estatal o general.
La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación, destacando que en el auto de admisión a trámite se tiene presentada demanda contra la Administración General del Estado, e igualmente en el acta de juicio oral y en la sentencia dictada en primera instancia, -antecedente de hecho primero-, y que la Administración General del Estado no puede confundirse con Corporación o entidad sin ánimo de lucro, haciendo alegaciones al respecto. Seguidamente se refiere a la corrección del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, interesando su confirmación con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Partiendo de los expresados términos en que ha quedado delimitada la controversia sobre la que ha de versar esta alzada, han de analizarse en primer término las alegaciones referentes al plazo legal de prórroga aplicable, pues, de ser estimadas determinarían la procedencia de la estimación del recurso de apelación, en la que el acogimiento de las restantes alegaciones formuladas por la parte apelante no vendría sino a abundar.
No existiendo discrepancias entre las partes con respecto a la calificación del contrato de arrendamiento cuya terminación se pretende mediante la demanda, como asimilado al contrato de inquilinato, conforme al artículo 4.2 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y, por tanto, con que se rige por la Disposición Transitoria 4ª.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 , en cuanto al plazo concreto de extinción que le corresponda, 10 años previsto para los contratos celebrados por la Iglesia Católica y por Corporaciones que no persigan ánimo de lucro, o de 15 años aplicables a los restantes, ha de tenerse en cuenta que el artículo 4.2 citado establece que " Los locales ocupados por la Iglesia católica, Estado, Provincia, Municipio, Entidades benéficas, Asociaciones piadosas, Sociedades o entidades deportivas comprendidas en el artículo 32 de la Ley de Educación Física , Corporaciones de Derecho Público y, en general, cualquier otra que no persiga lucro, se regirán por las normas del contrato de inquilinato", y que en el supuesto sometido a la consideración de esta alzada es arrendataria la Administración del Estado (documentos de la Delegación del Gobierno de Murcia, obrante a los folios 21 y 22) y escritos del Sr. Abogado del Estado (folios 54 y 58), por lo que ha de estimarse que el contrato cuya extinción se pretende no está exceptuado del plazo general de 10 años, que sería aplicable a aquellos contratos de arrendamiento concertados con corporaciones, que requieren que la arrendataria haya sido reconocida como corporación y que no persiga ánimo de lucro, sean públicas o privadas, condiciones que no concurren en la demandada, sin que por tanto se comparta la interpretación que invoca la parte apelante con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 8/5/98 -que resuelve recurso de apelación en que era parte arrendatoria el Instituto Nacional de la Seguridad Social como legal continuador del Servicio de Mutualidades y Montepíos Laborales-, en el sentido de que la expresión "Corporaciones sin animo de lucro", ha de ser interpretada extensivamente, comprensiva tanto de las Administraciones públicas de carácter territorial como de tipo institucional, pues ha de tenerse en cuenta la propia redacción del artículo 4.2 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , citado, que distingue entre Estado, Provincia y Municipio y Corporaciones de Derecho Público, al igual que su artículo 76.1, y la propia distinción que se establece en el artículo 17.1 de la Ley Organica del Poder Judicial entre Administraciones Públicas y Corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, así como la regulación contenida en los artículos 35.1 y 37 del Código Civil .
TERCERO.- Sentado lo anterior, ha de dilucidarse, en definitiva, en esta alzada, la eficacia impeditiva de las pretensiones de la actora que la parte demandada asigna a los documentos citados en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, eficacia que no aprecia la sentencia apelada, y que no procede apreciar en esta alzada, pues al margen de que la citada sentencia considere que existe un error en la calificación que se efectúa en el dictamen de la asesoría jurídica del Ayuntamiento demandante de fecha 24 de mayo de 2004,- conceptuación de error que en todo caso resultaría implícita por la discordancia con la calificación que la sentencia apelada estima ajustada- , es lo cierto que el referido dictamen, -referente a las actuaciones para recuperar la posesión del inmueble-, partiendo de que solo cabe el reconocimiento de la vigencia del contrato de arrendamiento y por el plazo de prórroga legal - que anteriormente al referirse a la Disposición Transitoria 4ª de la LAU de 1994 recoge " Apartado 2º.- Se les asigna un plazo de extinción de quince años"- , considera que la actuación más efectiva es la de plantear la resolución del contrato por denegación de prórroga por necesidad de la Administración Municipal, propietaria del inmueble y el procedimiento los artículos 65 y 66 de la LAU de 1964 , sin que en todo caso cuando fue emitido hubiese transcurrido el plazo de 10 años, ni, por tanto, procediese la extinción del arrendamiento por transcurso del plazo de prórroga legal, y en dicho contexto ha de situarse el oficio de la parte demandante de 24 de junio de 2004, que pone de manifiesto la denegación expresa de la posible prórroga legal, invocando la entrada en vigor de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre , para la Modernización del Gobierno Local (folio 73), y el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 28 de julio de 2004, que viene a recoger en su Considerando I la normativa a que se refiere el mencionado dictamen, haciendo referencia en su Considerando II a la citada Ley 57/2003 , acordando requerir a la demandada para la entrega del local dada la necesidad surgida como consecuencia de la entrada en vigor de la misma, y denegando expresamente la prórroga legal a los efectos procedimentales establecidos en los artículos 65 y 66 de la L.A.U. de 1964 , sin que dicho acuerdo, ni oficio anteriormente señalados, resuelvan expresamente y como contenido concreto de los mismos su vinculación inequívoca a un plazo de 15 años al objeto de la extinción del contrato, generando el correspondiente derecho para la parte arrendataria, por lo que los referidos actos no obstan a la pretensión que se deduce en la demanda, viniendo a constatar por el contrario la voluntad de la parte arrendadora de inmediata recuperación de la posesión del local, por lo que no procede acoger las alegaciones que se efectúan por la parte apelante, debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E. Civil ).
Vistos los artículos de general y especial aplicación.
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del estado contra la sentencia dictada el día veintisiete de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en autos de juicio verbal nº 602/2005 , debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.