AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00089/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 002
Domicilio :
Telf :
Fax :
Modelo : SEN00
N.I.G.: 30030 37 1 2006 0200110
ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000004 /2006
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000033 /2005
RECURRENTE : INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
Procurador/a : CARLOS JIMENEZ MARTINEZ
Letrado/a :
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 4/2006
SECCIÓN SEGUNDA J. Murcia nº Once
MURCIA J. Ordinario 33/2005
S E N T E N C I A nº 8 9 / 2 0 0 6
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Dª María Jover Carrión
Don Fernando López del Amo González
Magistrados
En Murcia, a veinticuatro de Marzo de dos mil seis.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION SEGUNDA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 33/05, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Once, entre las partes: como actora Instituto de Crédito Oficial, representada por el Procurador Sr/a. Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Sr/a. Pérez Broseta, y como demandados Don Rafael , y Doña Carmela representados por el Procurador Sr/a. Tovar Gelabert y defendidos por el Letrado Sr/a. Muñoz Soriano.
En esta alzada actúa como apelante el Instituto de Crédito Oficial, personándose por el Procurador Sr/a Jiménez Martínez, y como apelados Don Rafael , y Doña Carmela personándose por el Procurador Sr/a Tovar Gelabert. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 14 de Junio de 2005 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la resolución cuya parte dispositiva, aclarada por auto de 15 de junio de 2005 , dice así: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Instituto de Crédito oficial contra Don Rafael y Doña Carmela , representados por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la entidad demandante la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y ocho euros con noventa y cinco céntimos (1488,95 euros) más los intereses pactados al 13% de dicha cantidad desde el 3 de junio de dos mil tres hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación del Instituto de Crédito Oficial al no estar conforme con la sentencia, siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su confirmación.
Elevados los autos originales a esta Audiencia se formó el oportuno Rollo por la Sección Segunda con el nº 4/2005, señalándose el día 16 de Marzo de 2.006 para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juez de Instancia dictó sentencia estimando en parte la demanda formulada por Instituto de Crédito Oficial contra los demandados en reclamación de cantidad derivada de un préstamo de 25 de enero de 1988 concedido a los demandados por el Banco de Crédito Agrícola como consecuencia de las inundaciones extraordinarias de 1987.
La parte demandante recurre tal resolución por estimar que la misma no es ajustada a derecho por haber excluido los intereses moratorios y por fijar un día incorrecto para el inicio del devengo de intereses.
SEGUNDO.- Intenta la parte demandante que no se aplique la teoría del retraso desleal aceptada por el Juez de Instancia al considerar que el mismo se ha compensado por el impago de las cuotas por la deudora.
Para la aplicación de la teoría del retraso desleal (Werwirburg alemán) todas las partes y el Juez sigue la teoría más extendida según la cual se parte del principio de buena fe como límite al ejercicio de los derechos subjetivos de modo que éstos no podrán reclamarse cuando el titular del mismo no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino incluso cuando ha dado lugar con su inactividad a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará por condonación del acreedor. Son precisos pues tres requisitos: omisión del ejercicio del derecho, transcurso de un período de tiempo largo y deslealtad e intolerabilidad de un posterior ejercicio retrasado.
Tesis mantenida por el Tribunal Supremo que ha concluido que el principio de buena fe se infringe por aquel que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo ( s. de 4 de julio de 1997 ); ello supone una contradicción con los actos propios y un retraso desleal que vulnera las normas éticas que deben informar el ejercicio de un derecho de modo que éste se torna inadmisible con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico por la inseguridad jurídica que comporta ( STS 2 de febrero de 1996 ); manteniendo en sentencias más lejanas que el ejercicio tardío engendra fundadamente en el deudor la creencia de que ha existido una condonación ( STS de 21 de mayo de 1982 ).
TERCERO.- El sentir de esta Audiencia es el de aplicar la teoría del retraso desleal en otros supuestos derivados del mismo tipo de préstamo tal y como ha reflejado las recientes sentencias de la Sección Primera de 23 de noviembre de 9 de diciembre de 2004 en las que cita las de 26 de diciembre de 2003, 8 de julio y 28 de septiembre de 2004 de la misma Sección, las de 27 de septiembre y 28 de octubre de 2004 de la Sección Tercera y las de 24 de octubre de 2003 y 1 y 5 de octubre de 2004 de la Sección Cuarta , razón por la cual esta Sección Segunda se ha adherido enteramente a tal posibilidad en resoluciones de 21 y 23 de diciembre de 2004, 31 de enero y 4 y 9 de febrero de 2005.
CUARTO.- En el presente caso se estima que efectivamente concurren los elementos fijados por la doctrina y la jurisprudencia para su aplicación al encontrarnos con un préstamo concedido hace 16 años (25 de enero de 1988) y que no es reclamado judicialmente hasta transcurrido 10 años desde el momento en que venció el mismo (5 de Enero de 1994); préstamo de carácter especial por las circunstancias de declaración de zona catastrófica como consecuencia de las extraordinarias inundaciones de 1987 y por el carácter oficial del banco inicialmente prestamista que ha transmitido el crédito a terceras entidades sin conocimiento directo de los deudores que, en su inmensa mayoría, eran pequeños agricultores que se vieron como sus cosechas resultaron afectadas por unas intensas lluvias, y que mal podían pagar a la ahora apelante por desconocer que era su actual acreedora; no pudiendo aplicarse unos intereses que por la propia pasividad del prestamista y por su reclamación excesivamente tardía le produce un desproporcionado beneficio.
QUINTO.- Respecto del devengo de los intereses moratorios también es hoy día mayoritaria el término de prescripción de 15 años del artículo 1964 del Código Civil cuyo devengo inicial es el requerimiento extrajudicial o, cuando no exista dicho requerimiento previo o el mismo tenga un contenido dudoso, el momento de de interponer la demanda, ya que es con la reclamación cuando el deudor se entera que no era correcta su creencia de que la deuda estaba condonada al haber transcurrido muchos años desde que quedó pendiente por abonar alguna cuota sin que nadie le reclamara cantidad alguna; siendo contrario al principio de equidad el que suela reclamarse más cantidad por intereses de demora que por el propio principal cuando bien pudo haberse evitado por el acreedor ejercitando su derecho en un tiempo mas prudencial.
SEXTO.- Así en el presente caso transcurrieron prácticamente 10 años desde 1994, en que se produjo el impago de las cuotas, hasta el 3 de Junio de 2003, en que recibió la parte demandada el telegrama previo a la interposición de la demanda, razón por la cual deben entenderse condonados por el retraso desleal los intereses moratorios anteriores al telegrama y condenarse a la parte demandada solamente al pago del interés moratorio pactado del 13% desde la reclamación; procediendo imponer a la parte apelante las costas de la alzada, todo ello por imperativo legal del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Instituto de Crédito Oficial contra la resolución dictada el 14 de Junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución salvo en la fecha del inicio del devengo de intereses que será el 3 de Junio de 2003, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.