AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

 

MURCIA

 

SENTENCIA: 00009/2005

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

 

MURCIA

 

Sección 002

 

 

ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000367 /2004

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000249 /2004

RECURRENTE : BARNES LA MANDATARIA S.L.

Procurador/a : FRANCISCO FERNANDEZ SANCHEZ PARRA

Letrado/a :

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

 

 

 

S E N T E N C I A nº 9 / 2005

 

Ilmos Sres.:

 

Don Abdón Díaz Suárez

 

Presidente

 

Dª María Jover Carrión

 

Don Fernando López del Amo González

 

Magistrados

 

En Murcia, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

 

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 249/2004 que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Once entre las partes: como actora y apelante "Barnés La Mandataria, S.L.", representada por el Procurador Sr/a. Fernández Sánchez-Parra y dirigida por el Letrado Sr/a. Montoya Del Moral, y como demandada y apelada Blanca, Carlos María, Lorenza y Montserrat representada por el Procurador Sr/a. García Idáñez y dirigida por el Letrado Sr/a. Herrero Fernández. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

 

 

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

 

 

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 21 de abril de 2004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Barnés la Mandataria S.L. actuando representada por el Procurador D. Francisco Fernández Sánchez-Parra con la asistencia del abogado D. José Montoya del Moral contra _Dª Lorenza, Dª Montserrat, D. Carlos María, y Dª Blanca representados por el Procurador Dª Susana García Idañez y la asistencia del letrado D. Cándido Herrero Fernández, debo absolver y absuelvo a dichos demandados.

 

Se imponen las costas de forma expresa a la parte demandante".

 

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por "Barnés La Mandataria, S.L." basándolo en síntesis en que debía estimarse la demanda.

 

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

 

TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Segunda con el nº 367/2004; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 12 de Enero de 2.005.

 

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

 

 

II. F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

 

 

PRIMERO.- Dictada sentencia desestimando la demanda formulada por "Barnés La Mandataria, S.L." contra Blanca, Carlos María, Lorenza y Montserrat, la parte demandante pretende la revocación de la misma a fin de que se acceda a sus pretensiones y se condene a los demandados al pago de la comisión que le correspondía por haber mediado en la venta de sus fincas.

 

SEGUNDO.- La razón por la que el Juzgador rechazara la demanda planteada por la actora fue por no haber acreditado el Sr. Pedro Enrique el pacto por el cual los vendedores tendrían que abonarles la comisión correspondiente a las dos ventas de las fincas de los demandados.

 

Los contratos de mediación o corretaje son contratos innominados "facio ut des" en el que el corredor se compromete a indicar a la comitente la posibilidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o servirle para ello de intermediación a cambio de una retribución.

 

Suelen ser de carácter oneroso y el derecho al cobro de los honorarios nace desde el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora, en consecuencia el derecho al cobro nace en el momento en que se perfecciona el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado, lo que tiene lugar cuando comprador y vendedor se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio aunque ni la una ni la otra se hayan entregado.

 

Ello nos lleva a la conclusión de que el corredor debe cobrar su correspondiente corretaje o comisión cuando haya logrado poner de acuerdo a las partes en las condiciones fijadas en el contrato salvo que se acredite por el obligado al pago que hubo un acuerdo por el que una de las partes no tenía que satisfacer cantidad alguna por el trabajo realizado, lo que implica que corresponde al comitente acreditar bien el pago de la comisión o bien que hubo un pacto que eximía de tal pago o que el mismo se iba a efectuar por la otra parte con la que concertó la celebración del contrato gracias a la intervención del corredor.

 

TERCERO.- En el presente caso se ha reconocido por los demandados que éstos consiguieron la venta de las fincas al matrimonio británico por la mediación Don. Pedro Enrique lo que permite presumir que el intermediario tenía derecho a cobrar su correspondiente comisión.

 

En el contrato no se hace mención alguna a la comisión a satisfacer por el vendedor pero si a la comisión del comprador, lo que no es suficiente para entender que los vendedores no vinieran obligados a satisfacer su parte correspondiente.

 

La mención que se recoge en el contrato de compraventa a que los compradores correrían con todos los gastos de escritura no puede ser entendida en el sentido de incluir en tal concepto la parte de la comisión de los vendedores y que éstos resultan exonerados para su pago dado que dicha mención está haciendo referencia a los gastos del mismo contrato de compraventa, no al propio contrato de intermediación.

 

En consecuencia acreditado que los vendedores buscaron a un corredor para que éste les pusiera en contacto con posibles compradores es evidente que los hoy demandados deben abonar los honorarios correspondientes que son los generales del 2% de la venta, sin que puedan eludir el pago bajo la alegación de que era distinto el precio en documento privado que el de la escritura dado que la cantidad reclamada se ha hallado en base al menor precio reflejado en la escritura pública.

 

Sobre dicha suma ascendente a 2918'13 euros se aplicará el interés legal desde la interposición de la demanda tal y como se ha solicitado en el suplico de la misma.

 

CUARTO.- Establecida la obligación de pago de la comisión por parte de los vendedores demandados esta Sala considera que no existe inconveniente alguno en que dicha comisión sea reclamada por la mercantil "Pedro Enrique la Mandataria, S.L." por la cual intervino el corredor Jose Pedro en cuanto socio de dicha mercantil cuyo objeto social es precisamente el prestar los servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y propiedad industrial.

 

La circunstancia de que la puesta en contacto con los compradores se hiciera a través del mencionado Jose Pedro no impide que éste hubiera actuado como mandatario del administrador de la mercantil actora dada la composición eminentemente familiar de la misma, la cual por tanto resulta legitimada activamente para reclamar el importe de la comisión derivada de la venta efectuada.

 

QUINTO.- En el particular relativo a las costas devengadas en la instancia esta Sala estima que existen motivos para no aplicar el principio del vencimiento ante la forma de actuar Don. Pedro Enrique que no reflejó documentalmente su condición de representante de la mercantil actora y no concretó en el contrato de compraventa la obligación de pago por los vendedores de la comisión correspondiente (lo que si se hizo respecto de la comisión de comprador), ello permite apreciar que existían dudas sobre la obligación de abonar la comisión como se demuestra en el hecho de que el Juzgador desestimó la demanda.

 

Respecto de las costas de esta alzada la estimación del recurso conlleva el no pronunciamiento sobre las mismas conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la misma Ley.

 

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

En nombre de S.M. El Rey.

 

 

F A L L A M O S

 

 

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Pedro Enrique La Mandataria, S.L." contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal Civil nº 249/2004 seguido por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Blanca, Carlos María, Lorenza y Montserrat a que abonen a la actora la cantidad de DOS MIL NOVENCIENTOS VEINTIOCHO EUROS con trece céntimos (2.928'13 E) más los intereses legales desde el 25 de febrero de 2004, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

 

Contra la presente resolución podrá prepararse, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal o de casación ante esta Sala para el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación si concurriera alguno de los motivos recogidos en los artículos 369 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su notificación y ejecución.

 

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

 

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.