AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00012/2005
Rollo núm. 399/04
Apelación Civil.
S E N T E N C I A Nº 12/2005
ILTMOS. SEÑORES
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dieciocho de enero de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 150/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia entre las partes, como demandante y en esta alzada apelada Dña. Diana, representada por el Procurador D. Jose Miguel Hurtado Lopez y dirigida por la Letrada Dña. Maria Rosa Nieto Mulero, como demandada y en esta alzada apelante la CÍA ASEGURADORA MAPFRE, representada por el Procurador D. Jose A. Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado D. Damián Mora Tejada, como demandada, que ha impugnado la sentencia apelada IBEROJET S.A., representada por la Procuradora Dña. Elisa Carles Cano Manuel y dirigida por la Letrada Dña. Iris Barbosa Pang-Sioe, y como demandado HALCON VIAJES, declarado en rebeldía. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintiséis de marzo de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por Dña. Diana actuando con la asistencia del abogado Dña. Maria Rosa Nieto Mulero contra la Cía. Aseguradora Mapfre representada por el Procurador D. Jose A. Hernández Foulquié, con la asistencia del Letrado D. Damián Mora Tejada, contra Iberojet representada por la Procuradora Dña. Elisa Carles Cano Manuel asistida de la Letrada Dña. Iris Barbosa Pang-Sioe y contra Halcón Viajes, declarada en rebeldía procesal, debo condenar y condeno, solidariamente a dichas demandadas a pagar a la demandante la cantidad de 1.300,65 €.
La indicada cantidad devengará el interés al que hace referencia el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.
Se imponen las costas de forma expresa a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Mapfre Asistencia Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 399/04, dictándose la presente sin celebración de vista.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En primer lugar en relación con la inadmisión de la preparación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, que invoca la demandante, por infracción del artículo 277 de la L.E.Civil, no procede su estimación ,debiendo estarse al contenido del auto dictado por el Juzgado el día 14 de junio de 2004 (folio 174), que resuelve sobre la solicitud que en igual sentido formuló la misma parte (folios 162 y 168) y cuya motivación se acepta expresamente, por lo que procede analizar el contenido del mismo, en el que se alega por la demandada Mapfre Asistencia, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A. la existencia de manifiestos errores en la valoración de la prueba documental aportada por la misma en el acto de juicio, en la interpretación del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y en el establecimiento de la cobertura de gastos de anulación incluida en la póliza argumentando, en síntesis, que en la sentencia apelada se expresa que dicho documento aparece fechado el día 3 de marzo de 2004, siendo así que lo acompañado como Documento nº 1 fue un duplicado de la póliza, siendo el día citado el de emisión de dicho duplicado y no el del comienzo de la vigencia de la póliza, quedando subsanada la falta de firma del tomador por el expreso reconocimiento que del documento hizo en el acto de juicio el legal representante del tomador de la póliza, la codemandada Iberojet, constando en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Multirriesgo aportada el contenido total de la póliza de asistencia en viaje, haciendo referencia el artículo 6, apartado 4 a la exclusión objeto del procedimiento, por lo que la póliza nº 0104103463695 especifica cuales son las coberturas que componen el seguro incluido con el viaje contratado, y es por ello que la póliza nº 0104103463698 no es que tenga un contenido diferente , sino que incluye aquellos conceptos que exceden de los contratados en la anteriormente citada, y que, por tanto, tiene un carácter opcional, por lo que los asegurados contratan y pagan las coberturas adicionales, que es lo realizado por la actora, por lo que, afirma, no existe la irregularidad a que se refiere la sentencia apelada. Añade que la cláusula limitativa se encuentra en las condiciones particulares y no se trata de una cláusula limitativa al tratarse de un seguro colectivo formalizada entre la apelante e Iberojet, que es la tomadora y delimita con la misma el alcance y las condiciones del seguro, y la que ha de informar a los asegurados que se vayan adhiriendo a la póliza colectiva de las condiciones específicas de las garantías pactadas, alcance y exclusiones, por lo que no existe abuso, ni cláusulas que lesionen los derechos del consumidor, sino cláusulas que delimitan el riesgo cubierto aceptadas por ambas mercantiles, señalando finalmente que el artículo 13 b 1 de las Condiciones Generales de la póliza fija un limite de 300 euros por gastos de anulación, mientras que la sentencia apelada lo recoge en 801 euros, concluyendo que no tiene responsabilidad alguna y procede su absolución.
Por su parte la codemandada Iberojet ha formulado impugnación interesando su absolución alegando, sintéticamente, que la única responsable es la compañía aseguradora demandada, reiterando básicamente la oposición que efectuó en el acto de juicio.
SEGUNDO.- De las alegaciones de la apelante se desprende la existencia de un contrato de seguro de asistencia en viaje concertado con Iberojet como tomadora, y si bien en el acto de juicio aludió únicamente a la póliza nº 0104103463695, en las alegaciones que formula en el escrito de interposición del recurso de apelación admite igualmente la existencia de la póliza nº 0104103463698, con carácter opcional que cubre los gastos por anulación del viaje, entre otros, por enfermedad o accidente corporal grave, cuyos números de pólizas concuerdan con los recogidos en la Revista Informativa aportada con la demanda. A ello ha de agregarse que conforme aprecia la sentencia apelada, los documentos que aportan las demandadas, no aparecen firmados por ambas, sin que proceda atribuir el alcance de reconocimiento de suscripción por Iberojet de las condiciones aportadas por Mapfre para el viaje concreto a que se refiere la demanda, al reconocimiento efectuado por la Letrada de aquella, teniendo en cuenta que no consta que interviniese personalmente en dicha suscripción, así como los términos de la pregunta y los documentos aportados por la misma (artículo 316 de la L. E. Civil), teniendo en consideración igualmente que en el documento aportado por Mapfre sobre condiciones particulares consta como n º. de la póliza el 0104103463695, sin mención de gastos de anulación de viaje, ni de la póliza 104103463698, a que, sin embargo, se refiere la carta de fecha 11 de octubre de 2003 que dirigió a la demandante, aportada con la demanda con el nº 6.
En las referidas circunstancia, y dado que ésta vino a adherirse al contrato de seguro concertado por las demandadas que, según se ha expuesto, incluía la cobertura de gastos de anulación del viaje por enfermedad o accidente corporal, siendo la exclusión opuesta por la apelante una limitación de dicho riesgo que no consta en la oferta efectuada a la demandante, ni aceptada por la tomadora del seguro, a quien correspondía la suscripción expresa de la misma al tratarse de un seguro colectivo, la cual, por el contrario, con actos propios -contenido de la citada revista- anteriores a la anulación efectuada por la actora, contradice dicha aceptación, es procedente la condena de la apelante que efectúa la sentencia apelada, máxime cuando en todo caso existiría una confusión en cuanto a la cobertura de seguro que ha de regir en el supuesto concreto que no ha de operar en perjuicio del asegurado, si bien en atención a que en las garantías ofertadas por Iberojet S.A. se establece un límite de hasta 601 euros máximo, ha de regir el mencionado limite, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que procede con respecto a la apelante la estimación parcial del recurso, sin que haya lugar a la absolución que se interesa por Iberojet S.A. mediante la impugnación que ha efectuado, reproduciendo las alegaciones que realizó en el acto del juicio en relación con la responsabilidad de la Compañía Aseguradora, de las que no deriva la exclusión de su propia responsabilidad, siendo significativo al respecto que con posterioridad a la enfermedad de la demandante, el esposo de ésta hubo de abonar la suma de 300,65 euros a cuenta de los servicios, conforme resulta de la manifestación del mismo en prueba testifical y del documento aportado con la demanda con el nº 4 - folio 40-, por lo que ha de confirmarse el pronunciamiento condenatorio de la misma que contiene la sentencia apelada.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 394.2 de la L.E.Civil procede confirmar la condena en costas de la primera instancia teniendo en cuenta que el limite apreciado en la responsabilidad de la aseguradora demandada dimana de la disposición legal citada anteriormente, no fue invocado por ésta en la comunicación extrajudicial aportada con la demanda y que, en todo caso, el fijado no coincide con el mencionado en el acto de juicio y alegado en el escrito de interposición del recurso de apelación, e imponiendo a Iberojet S.A. las costas derivadas de la impugnación que ha efectuado de la sentencia apelada, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las restantes costas de esta alzada (artículo 398 de la L.E.Civil).
Vistos los artículos de general y especial aplicación.
F A L L A M O S
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié en nombre y representación de Mapfre Asistencia, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, contra la sentencia dictada el día veintiséis de Marzo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en autos de juicio verbal nº 150-04, y desestimando la impugnación formulada por la Procuradora Dña. Elisa Carles Cano Manuel en nombre y representación de Iberojet S.A. debemos revocar y revocamos la misma únicamente en el sentido de que la responsabilidad de la Compañía Aseguradora citada se limita a la cantidad de 601 euros, confirmándola en sus restantes pronunciamientos, sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto, e imponiendo a Iberojet S.A las causadas por la impugnación que ha efectuado de la sentencia apelada.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.