Rollo núm. 142/05.
Apelación Civil.
S E N T E N C I A NÚM. 132/2.005
Ilmos. Señores:
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a 19 de mayo de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 886/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, entre las partes, como actora y en esta alzada apelado, Luis Pablo, representado por la procuradora Sra. Graciela Gómez Gras y defendida por la letrada Sra. Gómez Alemán, y como demandada y en esta alzada apelante GESIMBAR SL representada por la procuradora Sra. Carles Cano-Manuel y defendida por el letrado Sr. Contador Company. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 9 de noviembre de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Luis Pablo actuando con la asistencia del abogado Dª Aurora Gómez Alemán contra GESINBAR S.L. representada por el procurador Dª Elisa Carles Cano Manuel con la asistencia del letrado D. José Jorge Contador Company, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha entidad demandada a pagar al demandante la cantidad de 2..858,64 ?.
La indicada cantidad devengara el interés al que hace referencia el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.
Se imponen las costas de forma expresa a la parte demandada."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Tercera con el núm. 142/05, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 18 de mayo de 2.005.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Han de ser desestimados los argumentos apelatorios esgrimidos por la recurrente pues ha quedado objetivamente acreditado el retraso en la entrega de la vivienda con respecto a lo pactado, y si bien existieron solicitudes en lo que se califica como mejoras respecto de la distribución arquitectónica y calidades contempladas en las vivienda objeto de compra, estas no cabe considerarlas como causas ajenas a la empresa, ni tan siquiera como originadoras del retraso producido, como bien razona la sentencia en instancia en su fundamento de derecho segundo, enmarcando dentro en la expresión "causas ajenas a la empresa" aquellas que exceden a su control, tales como acciones judiciales, retrasos administrativos, huelgas, etc, pero en ningún caso aquellos cambios en la concepción arquitectónica original de la vivienda, distintos de los estructurales, en cuanto se asumían por la misma y fueron generalizados, según afirmó el Arquitecto Técnico, aparte de que las introducidas por la actora, descritas en el citado fundamento de la sentencia de instancia, no se advierte que tengan la envergadura o complejidad que les asigna la apelante, pues incluso el nuevo replanteo que alude tuvo que realizar al pasar la vivienda de cuatro a tres dormitorios, no se considera una modificación cualitativamente complicada, menos para profesionales de la construcción, sin olvidar que un habitáculo menor supone un menor volumen de obra y de jornales.
De hecho el representante legal de la mercantil demandada que depuso en el acto del juicio se refirió al mes de Febrero como la fecha del certificado de obra, esto es, aproximadamente coincidente con aquella en que se convino que se entregaría al comprador, que resultaba ser el 1 de febrero de 2003 si se realiza una simple operación aritmética (26 meses a partir del 1-12-2000, según recoge la cláusula tercera del contrato, folio 10), lo que, por sí mismo, cuestiona que el retraso se debiera a las modificaciones o mejoras o cambios de calidades introducidas por el comprador, siendo revelador que no se pudieran solicitar las correspondientes cédulas de habitabilidad hasta tres meses después porque había una zona por urbanizar, siendo esta la causa objetiva de la entrega de las viviendas con retraso, según vino a decir el mismo, por lo que dicho retraso tan sólo a la demandada es achacable en cuanto debió tener la previsión de adoptar o arbitrar las medidas precisas para solventar obstáculos como el que impidió el otorgamiento de la correspondiente cédula de habitabilidad y que impidió que el actor pudiera ocupar la vivienda en la fecha pactada, propiciando que el mismo tuviera que continuar realizando los desembolsos correspondientes a la renta de la vivienda que ocupaba como arrendatario durante el tiempo que se retrasó la entrega de la vivienda con respecto a la fecha pactada, siendo incardinables tales pagamentos dentro del concepto de perjuicios que tienen una directa relación causal con el incumplimiento contractual de la demandada de la cláusula relativa a la entrega, en la fecha pactada de la vivienda adquirida, habiendo probado documentalmente la parte la realidad de los mismos, y habiendo ratificado el testigo Miguel Ángel, en su condición de arrendador de la vivienda que ocupaba el actor, hoy apelado, en calidad de inquilino, la realidad de los pagos efectuados durante los meses que se retrasó la entrega de la vivienda.
SEGUNDO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada (artículo 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Carles Cano-Manuel, en nombre y representación de la Mercantil GESINBAR SL, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia 11 de Murcia en Juicio Verbal nº 886/04, debemos confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, la pronunciamos, mandamos y firmamos.