Sentencia Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, número 158/2006.
Revoca parcialmente la Sentencia 214/06
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de junio de dos mil seis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de ordinario núm. 1306/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia entre las partes, como demandante y en esta alzada apelante, Instituto de Crédito Oficial, representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y dirigida por el Letrado D. Ernesto Pérez Broseta, y de otra como demandada Marina, representada por el Procurador D. Joaquín Martínez-Abarca Muñoz y dirigida por el Letrado D. Juan Manuel Orenes Barquero. Siendo Ponente la Ilma. Sra. doña María Pilar Alonso Saura, que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO El Juzgado de instancia citado, con fecha treinta de diciembre de 2005, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: «Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación del Instituto de Crédito Oficial contra Doña Marina, representada por el Procurador don Joaquín Martínez-Abarca Muñoz, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de dos mil quinientos treinta y un euros con noventa y seis céntimos (2.531,96 euros) más los intereses de dicha cantidad al 13% pactado desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte actora en los términos contenidos en el correspondiente fundamento de derecho de esta resolución».
SEGUNDO Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el núm. 177/06, dictándose la presente sin celebración de vista.
TERCERO En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO La parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto invoca que no concurren los requisitos precisos para la aplicación de la doctrina del retraso desleal haciendo referencia, en síntesis, en primer lugar, en cuanto a la mora del acreedor por falta de ejercicio del propio derecho, a que no puede culpársele de morosidad cuando ésta trae causa de la pasividad del deudor, teniendo aquél, por otra parte, la facultad, no la obligación, de reclamar en cualquier momento mientras la acción no esté prescrita, así como a la vulneración del artículo 9 CE (RCL 1978\ 2836), a la amenaza a la seguridad jurídica, y a la vulneración del principio de legalidad, y privación de eficacia de los artículos 1961 y 1964 del Código Civil (LEG 1889\ 27), con cita de Sentencias del Tribunal Supremo y Sentencias y Autos de Audiencias Provinciales, que rechazan la aplicación de esta doctrina; en segundo lugar, con respecto a la inactividad del titular del derecho, destaca que la demandante no ha mantenido una actitud pasiva en la defensa de su derecho, que es el cobro de su préstamo, habiendo realizado una actividad extrajudicial, que expresa, y judicial en último término, actuando de buena fe y habiendo mantenido los deudores una actitud totalmente pasiva en cuanto al pago, con falta de interés en conocer porque no les es reclamado el préstamo, según indica, ni contactar con el acreedor cuando recibe los telegramas, cuya recepción ya no puede negar, y así mismo en cuanto con toda seguridad conoce personas cercanas en su misma situación, que han hecho pago, obteniendo su correspondiente carta de pago, refiriéndose al documento núm. 25 aportado con la demanda. Finalmente alega que no es posible la confianza legítima por parte del deudor, ante la falta de los anteriores presupuestos, confianza que, afirma, en todo caso, no sería, sino gratuita y nunca propiciada por el demandante, y que los demandados pagaron algunas amortizaciones, destacando que en BOES de 3-3-00 y 10-2-01 se publicaron anuncios destinados a la información pública sobre la aplicación práctica del Acuerdo de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos del Gobierno de 29-12-99, que tuvieron amplia difusión, y que ofrecían a los prestatarios en situación de mora la posibilidad de acogerse a una quita por condonación parcial de sus deudas, condicionada al pago del resto de conceptos debidos, cuya existencia innegablemente conocían los demandados. Añade que la facultad moderadora establecida en el artículo 1.154 del Código civil, no es aplicable al caso litigioso al estar prevista la misma para el cumplimiento parcial o irregular, que el tipo de interés de demora pactado fue muy inferior al de mercado, por último, se refiere a la condena en costas de la primera instancia, alegando que no existe criterio unánime de las Secciones de esta Audiencia Provincial en cuanto al plazo de prescripción de intereses remuneratorios, así como al dictado de sentencias totalmente favorables a los intereses de la demanda, y con respecto a la fecha de inicio del devengo de los intereses de demora, interesando que se condene a los demandados a pagar a la actora las cantidades que constan en el escrito de demanda en concepto de principal, e interés de demora pactado, y subsidiariamente que se fije la fecha de inicio del cómputo del devengo de los intereses de demora el 18 de noviembre de 2002, fecha del cierre de la cuenta y liquidación del préstamo y subsidiariamente y para el supuesto de desestimación de las anteriores solicitudes, se revoque que la sentencia de instancia en la condena en costas de primera instancia a la demandante.
SEGUNDO Concretadas, conforme a lo expuesto, las cuestiones suscitadas en esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, ha de señalarse, que la aplicación de la doctrina del retraso desleal, que conecta con la del abuso del derecho (artículo 7 del Código Civil [LEG 1889\ 27]), en cuanto a los intereses moratorios ha sido mantenida por esta Sección en sentencias, entre otras, de 27 de septiembre (PROV 2004\ 286572), 28 de octubre (PROV 2005\ 12709), 15 de noviembre (PROV 2005\ 53438) y 24 de diciembre de 2004 (PROV 2005\ 79376), y 28 de febrero de 2006 (RJ 2006\ 169568) entre otras, y procede aplicarla igualmente en el supuesto sometido a la consideración de esta alzada, partiendo de los hechos básicos concurrentes en el mismo que han quedado acreditados, cuales son la suscripción de la póliza de préstamo el día 1 de febrero de 1988, con último vencimiento el día 5 de enero de 1994, que ésta no se cerró hasta el día 12 de noviembre de 2002 sin que conste el pago de cantidad alguna por las demandadas con posterioridad al día 5 de julio de 1992, sin que le fuesen entregados los telegramas remitidos con anterioridad a la interposición de la demanda, lo que unido a la propia finalidad del préstamo, de reparación de los daños causados por las inundaciones de fechas del 3 al 11 de noviembre de 1987, calificado en la propia póliza de excepcional, revela que no viene a atribuirse deslealtad a un simple retraso, sino a valorar la totalidad de unas circunstancias concurrentes, de las que resulta que no se ajusta a las exigencias de la buena fe la reclamación de unos intereses de demora devengados durante un dilatado período de tiempo, vencido con mucha anterioridad el préstamo, destinado a la finalidad de contribuir al restablecimiento de la normalidad en zonas siniestradas, mediante la financiación de los gastos de reparación de los daños producidos, cuyos intereses superan significativamente el principal de éste, sin que la publicación de los anuncios a que se refiere la parte apelante equivalga a efectiva reclamación, ni conste la recepción por los demandados de carta, conforme al modelo que se aporta con la demanda como documento núm. 20, doctrina cuya aplicación y sin necesidad de otras consideraciones justifica la inadmisión de los intereses de demora que se reclaman en la demanda, debiendo mantenerse el día inicial de su devengo, que fija la sentencia apelada al no ser de estimar las pretensiones de la demandante, en el sentido de que sea fijado desde la fecha de cierre de la cuenta, pues que no consta que fuese comunicada a los demandados con expresión de su contenido concreto, exteriorizándoles en tal forma la reclamación en relación con el devengo de los intereses de demora, no habiendo lugar a retrotraerlos a la fecha de la firmeza de la sentencia que se dicte, a que se refiere la parte apelada, pues al margen de que dicha parte se ha limitado a formular escrito de oposición, conoció la cuantía y conceptos reclamados desde la interposición de la demanda con posibilidad de pago o consignación, sin que la interposición del recurso de apelación deba repercutir, ni repercuta en la cuantía de éstos, ni resulten indebidamente provocados por la interposición del citado recurso.
TERCERO En relación con la condena al pago de las costas de la primera instancia es procedente la estimación del recurso de apelación, pues si bien la doctrina del retraso desleal viene aplicándose en cuanto a los intereses de demora en supuestos en que se reclaman en virtud del impago del principal en pólizas de préstamo excepcional pactadas con la finalidad de reparación de los daños causados por las inundaciones de fechas 3 al 11 de noviembre de 1987, es lo cierto que concretada ésta condena a los intereses remuneratorios y a los moratorios anteriores a la demanda, según el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada, en todo caso ha de atenderse a las circunstancias concurrentes, cuanto menos, para concluir sobre la fecha de inicio de los intereses de demora, toda vez que constan telegramas remitidos a la demandante, siendo precisa su valoración concreta en este caso con respecto al domicilio al que se dirigieron para resolver acerca de su eficacia conforme resulta de la sentencia apelada, por lo que no es de apreciar temeridad, a efectos de imposición de costas a la parte demandante.
CUARTO No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada (artículo 398 LECiv [RCL 2000\ 34, 962 y RCL 2001, 1892]).
Vistos los artículos de general y especial aplicación.
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos M. Jiménez Martínez en nombre y representación del Instituto de Crédito Oficial contra la sentencia dictada el día treinta de diciembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia en autos de juicio ordinario núm. 1306/04 debemos revocar y revocamos la misma, en la condena en costas que formula que se deja sin efecto, acordando no haber lugar a verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, confirmando la citada sentencia en sus restantes pronunciamientos, sin verificar especial condena en cuanto a las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.? En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.