Rollo núm. 147/05
Apelación Civil.
S E N T E N C I A Nº 161/2005
ILTMOS. SEÑORES
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de junio de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de verbal nº 1.144 de 2004 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia entre las partes, como demandante y en esta alzada apelados de D. Cornelio representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes, y dirigido por el Letrado D. Andrés Cano Lorenzo, y como demandado y en esta alzada apelantes D. Narciso Y Dª Constanza, representados por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigidos por el Letrado D. Guillermo Cárceles Usieto. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha dieciséis de diciembre de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por D. Cornelio representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y con la dirección del Letrado D., Andrés Cano Lorenzo contra D. Narciso y Dª Constanza representados por D. Manuel Sevilla Flores y la asistencias del abogado D. Guillermo Cárceles Usieto DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento objeto de esta procedimiento y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENAO al demandado para que en el plazo legal de treinta días deje libre, vacua y expedita la vivienda propiedad de la parte demandante que ocupa a la que se refiere este procedimiento y a su disposición, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificara. Dicho lanzamiento, tendrá lugar el próximo día UNO DE FEBRERO de 2005 a las 9,30 horas, si la sentencia quedara firme."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 147/05, dictándose la presente sin celebración de vista.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se alega en el escrito de interposición del recurso de apelación que lo que discute la demandada, esposa del Sr. Narciso, es que no se ha entendido con ella ni la fase previa del procedimiento ni la demanda y ratificación de la misma y al tratarse de la vivienda conyugal habitual y ser el derecho arrendaticio un derecho perteneciente a la sociedad de gananciales es requisito sine qua non que se le notifique la resolución o que preste el consentimiento, y el esposo discute que no se perfeccionó la conformidad a la resolución contractual debido a que no tomó el dinero ofrecido como indemnización para completar la aceptación resolutoria, al haberse ocultado que la hija vivía en una casa de su propiedad, y que no se podía instalar un ascensor pero sí una plataforma elevadora adosada a la pared de las escaleras, y que la causa que se alegó para no prorrogar el contrato no es real.
Se añade en cuanto se refiere a la demandada, Sra. Constanza, que ha permanecido ignorante, al ocultárselo el marido, enfermo de depresión crónica de tres años y en tratamiento farmacológico, hasta que el Juzgado señaló el juicio y también la fecha del lanzamiento para febrero de 2005, ya que este no la puso al corriente, actuando solo exclusivamente el mismo a título personal, y no se amplió la demanda a ella, siendo el régimen económico matrimonial el de gananciales y el inmueble arrendado la vivienda habitual del matrimonio, arrendada constante matrimonio, no contando el Sr. Narciso cuando aceptó la resolución contractual con el consentimiento de la esposa, estando recibiendo en las fechas de las notificaciones de resolución contractual tratamiento psicológico, con depresiones, aceptando tal resolución con el fin de atajar instantáneamente el problema, y para irse a vivir con su hija y yerno a una vivienda de éstos, sin conocimiento de su esposa y de su hija, infrigiendo la sentencia apelada el estatuto privilegiado de la vivienda habitual, pues conforme al Código Civil es requisito necesario para disponer de la vivienda familiar el consentimiento de ambos cónyuges, con mención expresa de sus artículos 71, 96 1320, 1375, 1376, 1377, destacando el valor que parea los arrendatarios tiene el derecho arrendaticio.
Se invoca seguidamente lo siguiente: a) la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional y sentencias de Audiencias Provinciales; b) que no era imprescindible la oposición de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en el juicio oral y que la misma como cuestión de orden público procesal y el principio "ura novit curia", debió ser apreciada de oficio cuando se cita y no se estima, señalando que, de no prosperar la infracción de preceptos sustantivos, aunque no fue alegada directamente en la instancia, la Sala de apelación de oficio y a instancia de la parte apelante ha de revisar y estimar, no teniendo el marido representación, ni mandato de la esposa; c) incongruencia de la sentencia, al diferir lo concedido de lo solicitado, al estimarse la demanda por causa de necesidad, lo que no se alegó ni pidió en la demanda, ni en el juicio, afirmando que está alegada la necesidad , pero la acción ejercitada no es por la misma, sino por expiración del plazo que aceptó el marido para resolver el contrato, extralimitándose la sentencia al pronunciarse en relación con documentos, necesidad de la hija e imposibilidad del ascensor; d) error en la apreciación de la prueba, con base en que el demandante no alegó ni pidió en el juicio que se declarara justificada la necesidad, en todo caso no probada, haciendo alegaciones al respecto; e) falsedad e improcedencia de la causa de denegación de prórroga del contrato, argumentando que en el juicio se combatió autónomamente por el marido, que la hija del actor es propietaria de la casa en que vive en esta ciudad, por lo que el padre no puede pedir el desalojo de la vivienda arrendada para la misma, que además la hija vivió en la casa de autos y se marchó, según reconoció el demandante, que aportó una escritura no vigente, siendo posible la colocación de una plataforma adosada a la pared de la escalera, que no consta que la hija no pueda subir escaleras del primer piso, que trabaja y conduce, y que al arrendar la casa los demandados, la hija ya tenía las limitaciones; f) abuso e incluso ejercicio fraudulento del propio derecho por los actores, mediante juicios de desahucio por no poder incrementar la renta y no ofrecimiento que dejen la casa y se marchen a vivir a la casa que ocupa la hija, haciendo referencia a sus circunstancias; g) infracción del artículo 1569 del Código Civil en relación con el artículo 62.1 de la LAU y artículo 7 del Código Civil , al haberse apoyado el consentimiento del Sr. Narciso en causa falsa; y h) que ante las serias dudas a que se refiere la sentencia apelada no debió admitirse el desahucio, no aplicándose el principio favor debitoris.
La parte demandante en su escrito de oposición al recurso de apelación afirma, en síntesis, que la demanda versa sobre desahucio por extinción consensuada del contrato de arrendamiento, aceptada la denegación de la prorroga por necesidad y la extinción del contrato mediante burofax - documento 3 de la demanda-, no tratándose de un desahucio por causa de necesidad , que fue aceptada expresamente por el arrendatario al ser notificado y requerido, por lo que se puso fecha concreta al desalojo de la vivienda arrendada. Seguidamente alega la situación de normalidad en la convivencia de los demandados, que el contrato sólo se concertó con el demandado, con el que siempre se entendieron las relaciones contractuales, que no ha existido indefensión, ni concurre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario conforme a la jurisprudencia mayoritaria, al no existir situación de crisis matrimonial, quedando subsanada con la intervención de la esposa con los mismos profesionales que el demandado, que ésta conocía y ratificó expresamente la aceptación de su esposo, negando que exista error en la apreciación de la prueba. Aduce igualmente que la cotitularidad ex lege del arrendamiento no esta admitida por los artículos 7, 10 y 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y que aun cuando ha existido un desvío procesal provocado por la demandada no da lugar a la nulidad, además no alegada, concediendo la sentencia apelada la resolución del contrato interesada, refiriéndose finalmente a la causa de necesidad, no obstante manifestar no debió ser estudiada por la sentencia apelada, y a que constituyen cuestiones nuevas las invocadas en los motivos séptimo a noveno del escrito de interposición del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Concretadas las cuestiones controvertidas en esta alzada, para su resolución ha de señalarse inicialmente, por una parte, que conforme expresa la parte actora y ya señaló en el acto de la vista en primera instancia, al referirse a los documentos presentados por la parte demandada, la demanda se basa en la extinción del contrato de arrendamiento aceptada por su titular, y la causa que invocó en el requerimiento notarial fue aceptada y no es motivo de este pleito, por lo que ha de partirse de dicho presupuesto en esta alzada, teniendo en cuenta la naturaleza revisora de la misma y, a partir de tal planteamiento, ha de estimarse la improcedencia del contenido del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada en cuanto se refiere a la estimación de la demanda por causa de necesidad al amparo de la causa de necesidad prevista en el articulo 62, 1 de la LAU -, no en las apreciaciones relativas a la causa falsa del requerimiento notarial opuestas por el demandado-, lo que si bien determina que no procede la consideración en esta alzada de las alegaciones relativas a la existencia de error en la apreciación de la prueba con respecto a la citada causa de necesidad, no supone la incongruencia invocada, toda vez que aun prescindiendo de dicha fundamentación, la estimación que acuerda de la demanda dimana de su Fundamento de Derecho Primero, que atiende a la base factica y jurídica de ésta; y, por otra, que el contenido del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada relativo a que se han suscitado dudas de hecho, no tiene otro alcance que la apreciación del supuesto previsto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como excepción al principio de vencimiento en materia de costas, en relación con la formulación de la demanda y oposición a la misma, sin que en ningún caso deba confundirse con la existencia del dudas en cuanto a los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia, que no se concilian con la motivación de la misma.
TERCERO.- Sentado lo anterior, igualmente ha de constatarse inicialmente que no es de apreciar la existencia de indefensión en la demandada Sra. Constanza, al tenerse por personado al Procurador Sr. Sevilla Flores en representación de la misma, en la condición de interviniente en la posición de codemandada en virtud de providencia de 1 de diciembre de 2004 (folio 64), habiendo intervenido en tal concepto en el procedimiento en defensa de sus derechos, por lo que, por otra parte, no procede la apreciación de la excepción de falta de litisconsorcio necesario, debiendo entrarse por tanto en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas y, en concreto, en primer termino, en lo que se refiere a la omisión de la intervención de la Sra. Constanza en la aceptación de la terminación del contrato, que se viene a expresar en el burofax aportado con la demanda como documento nº 3, de fecha 8 de octubre de 2003.
Al respecto, y teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que el contrato de arrendamiento se concertó verbalmente, entre el actor y el Sr. Narciso, estando destinada la vivienda arrendada a domicilio familiar del segundo, de la sentencia apelada se desprende que no aprecia la innecesariedad de dicha intervención, por estimar que el único titular del contrato era éste, sino la existencia de un conocimiento y consentimiento tácito de la esposa al citado burofax, por lo que partiendo de la cotitularidad del arrendamiento por parte de ambos esposos, que se corresponde con la protección del interés común familiar y la configuración de la familia como sujeto colectivo, de forma que el hecho de que solo el marido interviniese personalmente en la celebración del contrato, no supone que ostente la exclusiva ni de la titularidad ni de la posesión de la vivienda, es preciso analizar el resultado de la prueba practicada en relación con dicho conocimiento y consentimiento por parte de la esposa, de la aceptación expresa de la terminación del contrato y desalojo de la vivienda arrendada, con la que venia a disponerse del derecho de arrendamiento sobre la vivienda conyugal.
Al respecto, es lo cierto que ha quedado acreditado por las pruebas documental e interrogatorio de las parte que las relaciones existentes entre la partes arrendadora y arrendataria a lo largo de la vigencia del contrato se venían manteniendo entre el demandante y el demandado Sr. Pedreño, siendo estos quienes concertaron el contrato, conforme resulta del interrogatorio de las partes y de la prueba documental, habiéndose probado por el interrogatorio de los demandados la normalidad de su matrimonio, cuyo interrogatorio pone de manifiesto así mismo que el esposo Sr. Narciso había venido actuando en todo lo relativo al contrato de arrendamiento y relaciones con la parte arrendadora con conocimiento y consentimiento de su esposa, por lo que el hecho alegado de que no comunicó a ésta el requerimiento que le había sido realizado por aquella y actuaciones posteriores, vendría a constituir una situación excepcional, que altera el régimen de comunicaciones que se había venido manteniendo entre las partes, con los correspondientes efectos en las relaciones contractuales, que no queda justificado por las alegaciones relativas a la enfermedad padecida por el esposo y tratamiento a que estaba sometido, pues no cabe desconocer que existió una prolongación de la situación con comunicaciones espaciadas de la parte arrendadora, así dos comunicaciones notariales (los días 4 de septiembre de 2003 y 25 de marzo de 2004) que se efectuaron en la persona del conserje del edificio, además de notificaciones del Juzgado en relación con la consignacion efectuada por la citada parte - la del auto dictado el día 22 de junio de 2004 por correo con acuse de recibo-, además de burofax entregado el día 9/9/2004, sin que conste una afectación de la capacidad del demandado que no se compagina con el propio texto del burofax, documento nº 3 de la demanda citado.
CUARTO.- En relación con la alegación de falsedad en la causa invocada por el demandante, en que se apoyó el consentimiento dado por el Sr. Narciso mediante el burofax, documento 3 de la demanda, procede su desestimación, ya que, por un lado, el hecho de que en el requerimiento notarial se indicase que la vivienda habitada por la hija del demandante para la que se precisaba la vivienda arrendada era de su propiedad, siendo así que consta en el Registro de la Propiedad como propiedad de la misma, no altera la causa de necesidad invocada, esto es, que, en definitiva, la vivienda de que disponía la citada hija del arrendador no resultaba adecuada para la satisfacción de sus necesidades al sufrir esta minusvalía y tener el inmueble barreras arquitectónicas, que dificultan gravemente desenvolvimiento, y, por otro, la posibilidad que se dice omitida en la comunicación efectuada , de instalar una silla elevadora adosada en la pared de la escalera, que además de no equivaler a un ascensor, ni prestar el mismo servicio que éste, no ha quedado acreditado que su instalación fuese realmente factible, siendo igualmente significativa al respecto la ausencia de reclamación u objeción por el demandado en relación con dichos extremos, previa a la interposición de la demanda, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada, ante las dudas que suscitada a efectos de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, la estimación por esta de la causa de necesidad que propiamente no era objeto de controversia (articulo 398 L.E.Civil)
Vistos los artículos de general y especial aplicación.
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de D. Narciso Y Dª Constanza, contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en Juicio Verbal nº 1.144 de 2004, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.