AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 

 

MURCIA 

 

SENTENCIA: 00017/2007 

 

Rollo núm. 320/06. 

 

Apelación Civil. 

 

     S E N T E N C I A  NÚM. 17/2.007    

 

REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA 53/06

 

Ilmos. Señores: 

 

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ 

 

Presidente 

 

D. FRANCISCO CARRILLO VINADER 

 

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN 

 

Magistrados 

 

En la Ciudad de Murcia a dieciocho de Enero de dos mil siete. 

 

  Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal núm. 1.559/2.005, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia, entre las partes, como actor y en esta alzada apelada,  María Antonieta  , representada por el procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. García Medina, y como demandada, y en esta alzada apelante,  Rodrigo  , representado por el procurador Sr. García Morcillo y defendido por el Letrado Sr. Durán Acedo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.  

 

ANTECEDENTES DE HECHO 

 

  PRIMERO.- El     Juzgado de instancia citado, con fecha 14 de marzo de 2.006       , dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de Doña  María Antonieta  contra Don  Rodrigo  , representado por el Procurador don Fernando García Morcillo, debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento que es objeto de este proceso sobre la vivienda sita en Murcia en  AVENIDA000  número  NUM000  planta  NUM001  , condenando al demandado a desalojar el inmueble arrendado en los plazos legales, apercibiéndole de lanzamiento que tendrá lugar el día 15 de mayo a las 9,30 horas, y condenándole igualmente a abonar a la parte demandante la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta euros con veintinueve céntimos 83.460,29 euros) en concepto de rentas y cantidades debidas hasta Marzo de 2.006 así como las cantidades que en dichos conceptos vayan venciendo hasta que se produzca el desalojo bien mediante entrega voluntaria de llaves o bien por lanzamiento forzoso, más los intereses procesales de dichas cantidades conforme al     art. 576 de la Lecn         ; con imposición de costas a la parte demandada."  

 

  SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, y en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta     Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Tercera con el núm. 320/06       , designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 17 de enero de 2.007.  

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

 

  PRIMERO.- La     disposición adicional quinta de la vigente L.A         .U. modificó el     artículo 1.563 de la L.E.C., entrando en vigor el 1 de enero de 1.995         , estableciendo su     disposición transitoria sexta que el título V de la presente Ley         será aplicable a los litigios relativos a los contratos de arrendamiento de finca urbana que subsistan a la fecha de entrada en vigor de la citada L.     A.U., y el referido título V         establecía, antes de ser derogado por la     Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil         , que los procesos judiciales sobre litigios relativos a los contratos regulados en dicha Ley, se regirían por las normas procesales comunes con las modificaciones que se derivan de lo dispuesto en la misma, por lo que es claro que la enervación producida en el año 1.999 ha de ser computada a efectos de no admitir dicha posibilidad en el procedimiento que nos ocupa por aplicación de lo dispuesto en el     artículo 22.4         .  

 

  Establecido lo anterior, el siguiente punto a dilucidar es si el arrendatario adeudaba rentas, o cantidades asimiladas a las mismas, al arrendador, estableciendo el     artículo 444.1 de la L.E.C         . que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de la finca dada en arrendamiento por impago de la renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, considerando que en el supuesto enjuiciado ha quedado acreditado que cuando se interpone la demanda en fecha 26 de diciembre de 2.005 ya se adeudaban rentas, según se desprende del examen de los documentos aportados por la actora junto con su escrito de demanda, constituyendo el documento núm. 13 (folio 43) una traducción de lo reflejado en los documentos núm. 4 (folios 24 y siguientes), documento núm. 3 (folio 23) y documentos números 8, 9, 10, 11 y 12 aportados con la demanda (folios 35 y ss), exponiendo el documento que obra al folio 84 la realidad de la existencia de una deuda por rentas y cantidades asimiladas a ella una vez computadas las cantidades abonadas tras la presentación de la demanda, debiendo significar que se ha incluido como pago los 435 euros del asiento de 29 de diciembre de 2.005, de forma que partiendo de tales cuentas, se ha de concluir que el demandado no estaba al corriente en el pago de las rentas y cantidades asimiladas a ellas a la fecha de interposición a la demanda, lo que unido a que no era factible la enervación, según se ha razonado con anterioridad, aboca a resolver la estimación de la acción resolutoria, siendo de subrayar que incluso la cantidad consignada en un intento por enervar la acción, era incluso inferior a lo debido en dicho momento.  

 

En cuanto al documento de fecha 29 de julio de 2.005 (folio 71), no cabe otorgarle la interpretación que pretende la parte recurrente, pues el mismo lo único que proclama es la adaptación de la renta una vez adicionado el I.P.C. y una vez transcurrido un nuevo año de contrato, estableciendo la cantidad de forma desglosada y añadiendo que esa actualización regía desde el mes anterior, esto es, junio, y que, por tanto, también debería ingresar la diferencia correspondiente al mismo, pero de ello no se desprende que hasta esa fecha tan solo se debieran los 12,96 euros correspondientes a la diferencia del mes de junio de ese año 2.005, pues ello pugna con la realidad de los documentos núm. 3, 4 y 8, 9, 10, 11 y 12 aportados por la actora y anteriormente aludidos, y seguir la interpretación pretendida por la recurrente significaría una renuncia por parte del arrendador a unos derechos económicos que precisan de una voluntad clara, manifestada de forma expresa o por actos inequívocos, lo que no se considera que se produzca en el documento antes referido. 

 

  En cuanto al tema relativo al incendio, excede su conocimiento de los límites objetivos de este procedimiento     (art. 444.1 L.E. Civil         )  

 

  SEGUNDO.- No obstante lo referido anteriormente, es claro que la demanda no ha sido estimada íntegramente, pues la cuantía relativa a los recargos administrativos en las tasas de basura, no han sido admitidos por el juzgador de instancia, lo cual, aun cuando sea una cantidad relativamente pequeña con respecto a la reclamada, debe tener su consecuencia en el tema de las costas de instancia, no tanto por el hecho de su cuantía como por el hecho de que se desestime uno de los conceptos reclamados, debiendo declarar en cuanto a las mismas, en base a lo dispuesto en el     art. 394 L.E.C         ., que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, lo que supone una estimación parcial del recurso de apelación, por lo que no procede verificar especial imposición en cuanto a las costas de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el     art. 398 de la L.E.C.         Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,  

 

F A L L A M O S 

 

  Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por  Rodrigo  , a través de su representación procesal, contra la     sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2.006       en juicio verbal seguido con el núm. 1.559/2.005 en el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, debemos revocar la misma en el único particular del pronunciamiento sobre las costas, declarando en cuanto a las mismas que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin verificar especial imposición en cuanto a las causadas en esta alzada.  

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, la pronunciamos, mandamos y firmamos. 

 

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. 

 

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.