AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

 

SECCION TERCERA

 

Rollo núm. 185/05

 

Apelación Civil.

 

S E N T E N C I A NÚM. 175/2.005

 

Ilmos. Señores:

 

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

 

Presidente

 

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

 

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

 

Magistrados

 

En la Ciudad de Murcia a 30 de junio de dos mil cinco.

 

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de J. Verbal que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta capital, con el núm. 1039/2002, entre las partes: Como demandante en primera instancia y oponente al recurso en esta alzada DÑA. Fátima en ambas instancias representada por la Procuradora Dña Margarita Moñino Salvador y defendida por el Letrado D. Antonio Sánchez Lorente; como demandado en primera instancia y apelante en esta alzada D. Luis Enrique declarado en rebeldía, personándose después de dictarse sentencia en primera instancia representado por la Procuradora Dña Julia Bernal Morata y defendido por el Letrado D. Dionisio Roda y Roda.

 

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 7 de octubre 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Fátima representado por el procurador Dª Margarita Moñino Salvador, dirigida por el Letrado D. Antonio Sánchez Lorente, contra D. Luis Enrique, declarado en rebeldía DEBE DECLARAR Y DECLARO procedente el desahucio por precario de la finca propiedad de la demandante a que se refiere este procedimiento.

 

Habiéndose producido el abandono de la referida finca por parte del demandado no procede efectuar pronunciamiento de condena contra el mismo.

 

No procede hacer expresa declaración sobre imposición de costas."

 

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Julia Bernal Morata, siéndosele admitido, presentando escrito de oposición al recurso la parte demandante, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 30 de junio de 2.005.

 

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado se formuló alegaciones en relación con su incomparecencia al acto del juicio y su declaración de rebeldía.

 

En relación con ésta cuestión hay que indicar que el demandado D. Luis Enrique fue declarado en rebeldía al no comparecer al acto de juicio señalado para el día 28 de septiembre de 2004, haciéndose constar en el acta que el referido había sido citado en legal forma.

 

El propio recurrente en su comparecencia en el Juzgado, en fecha 4 de octubre de 2004, manifiesta que fue citado en legal forma en su empresa, aunque no se dio comunicación de la notificación por causas que desconoce ajenas al compareciente.

 

En el recurso de apelación no se solicita nulidad de actuaciones ni se invoca vulneración de artículos de la L.ECivil, relativos a los actos de comunicación procesal. Así pues, nada hay que manifestar en relación con la declaración de rebeldía.

 

SEGUNDO.- Se discrepa de la sentencia de instancia, alegando que la situación de hecho contemplada en el presente caso no es la de precario, pues la posesión la ostenta el recurrente al haber sido autorizado para la construcción de la nave para el desarrollo de su profesión de cerrajero; que no es cierto que la actora sea propietaria de una nave al no haber aportado documento alguno que lo acredite; que la posesión la ostenta el recurrente en virtud de una relación más compleja que la de simple precario, debiéndose haber interpuesto otro procedimiento y que no es cierto que haya abandonado voluntariamente la finca.

 

En la demanda, que motivó el procedimiento de que dimana el presente recurso, se ejercitó acción de desahucio por precario respecto de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 6 de Murcia, descrita en el hecho primero, afirmándose en la demanda que sobre dicha finca la demandante ha construido un almacén o nave industrial.

 

La titularidad de la finca registral referida está acreditada por la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, obrante a los folios 10 a 15; titularidad ésta que es extensiva a la nave en virtud de la presunción establecida en el art. 359 del C. Civil, pues ésta presunción no ha sido desvirtuada en el presente caso, ya que el demandado no compareció en el procedimiento, siendo declarado en rebeldía, no habiéndose acreditado, pues, que el demandado hubiere satisfecho la parte de la construcción de la nave existente en la finca registral referida, de ahí la inexistencia de cuestión compleja o de otra relación jurídica distinta al precario que obstare al éxito de la acción de precario ejercitada, pues, en definitiva, el demandado no ostenta título alguno que le otorgue derecho a disfrutar la finca a que se refiere la demanda .

 

No se comparte, pues, las alegaciones que se esgrimen en el recurso de apelación, pues las mismas no han resultado acreditadas.

 

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia de instancia.

 

TERCERO.- Que de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.Civil procede imponer las costas de ésta alzada a la parte apelante al no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifique otro pronunciamiento.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

F A L L A M O S

 

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Julia Bernal Morata en nombre y representación de D. Luis Enrique debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta capital en fecha 1 de octubre de 2004, en los autos de J. Verbal seguidos ante el mismo con el número 1039/2002, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.