AUD. PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION TERCERA

 

 

 

S E N T E N C I A NÚM. 234 /2.006

 

 

Confirma la Sentencia 154/05

 

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

 

En la Ciudad de Murcia a veintiocho de Septiembre de dos mil seis.

 

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal núm. 513/05, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia, entre las partes, como actora y en esta alzada apelante e impugnada, EL CORTE INGLÉS S.A., representado por el procurador Sr. Luna Moreno y defendida por el Letrado Sr. Vizuete Marín, y como demandada y en esta alzada impugnante y apelado,Pedro, representado por el procurador Sr. Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Montoro Fraguas. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- ElJuzgado de instancia citado, con fecha 28 de septiembre de 2.005, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don José Luna Moreno en nombre y representación de El Corte Inglés S.A. contra DonPedro, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez, debo declarar y declaro no haber lugar a la cancelación total de la obligación correspondiente a la actora derivada del contrato de compraventa objeto de este litigio, con imposición de costas procesales a la parte actora."

 

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil EL CORTE INGLÉS, impugnando, asimismo, la sentencia el Sr.Pedro, siéndoles admitidos, y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a estaAudiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Tercera con el núm. 132/06, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 27 de Septiembre de 2.006.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia de instancia, debiendo decir, no obstante, a la vista de las alegaciones de la apelante "El Corte Inglés, S.A." que se aprecia su incumplimiento en cuanto que existió entre las partes hoy contendientes un contrato de venta que se perfeccionó en los términos que previene elartículo 1.450 del C. Civil, por lo que era válido y resultaba obligatorio para las partes, bastando que se frustren las legítimas expectativas generadas por el mismo para estimar que existió incumplimiento, lo que entendemos sucedió en el supuesto enjuiciado, pues dadas las fechas en que se efectuó la compra, cabe inferir que su fin era realizar un regalo el día de Reyes, y su no entrega con la antelación suficiente para que cumpliera dicho fin, no cabe calificarlo sino como incumplimiento de aquello a lo que se obligó, sin que se contemple como justificada la alegada falta de existencias, pues si bien obra en autos documento donde la mercantil "JVC España, S.A." certifica que desde el 22 de diciembre de 2.004 hasta el 26 de enero de 2.005 no pudieron atender todos los pedidos que le efectuaron sus clientes, no debemos olvidar que la compra se efectúa el día 24 de diciembre, con lo cual la diligencia del vendedor debió advertir al comprador, cuando menos, que no tenían existencias en sus almacenes al momento de efectuar la compra, y si bien el testigo Sr.Arturo, empleado de la mercantil "El Corte Inglés S.A.", dice que le advirtió de esa circunstancia, ello no solo es negado por la contraparte, sino que no se compadece con el hecho de que pagara el mismo el precio, lo que hizo en efectivo, no constando en el talón de venta referencia alguna a un hecho tan trascendente como el que se alega de que la venta se condicionaba a la existencia de mercancías, sino que por el contrario consta en dicho documento "envío cobrado", lo que da a entender que la vendedora se comprometía a hacérselo llegar a su domicilio, de hecho se recoge en el apartado de observaciones que debían avisar su envío, incluso en dicho talón de venta existe una expresa referencia sobre el centro y el número de reserva, lo que pugna con el hecho de que se le informara sobre la carencia de existencias.

 

Ciertamente cabe considerar que aunque la distribuidora del producto dejara de atender los pedidos desde el día 22 de diciembre, ello no lo conociera la mercantil hoy recurrente, si bien en nada obsta esto a lo razonado, en cuanto se estima probado que no se le informó al comprador de que no disponían de unidades al momento de efectuarse la venta para que el mismo pudiera decidir si, a pesar de todo, llevaba a cabo la misma, de hecho el testigo Don.Arturodijo que la gente normalmente compra con nota de reserva y cuando se le sirve la mercancía, como compra con tarjeta de la entidad, paga en su domicilio, dando a entender que en esos casos se realiza una nota de reserva, no siendo inteligible que al pagar en efectivo no se contemple esa posibilidad y que se cobre el precio aun sabiendo de la inexistencia de unidades, o que, al menos, no se refleje documentalmente.

 

El hecho constatado documentalmente de que la entidad mercantil hiciera una llamada telefónica al teléfono del comprador en fecha 3 de enero de 2.005 (la única realizada antes de la festividad de Reyes), no acredita que se llegara a contactar con él, y, en cualquier caso, no desvirtúa lo razonado con anterioridad de que no se acredita que se le informara puntualmente sobre las condiciones de la venta, perfeccionándose por ello la misma al pagar el precio, sin que se hiciera constar pacto resolutorio alguno caso de que se llegaran a agotar las unidades en el supuesto de que hubiere existencias al momento de la compra, o caso de no conseguir las mismas en el concreto supuesto de que a la fecha del contrato éstas ya estuvieren agotadas y pendientes de su suministro, resultando imputable únicamente a la vendedora el incumplimiento producido, por lo que no cabe considerar que la consignación efectuada pueda producir los efectos liberatorios pretendidos por la vendedora e iniciadora del expediente de consignación, posteriormente convertido en contencioso, única cuestión a resolver atendiendo a los estrictos términos delartículo 1.817 de la L.E. Civil de 1.881, donde se prohíbe alterar la situación de los interesados en el expediente al tiempo de ser incoado y lo que fuese objeto de él, no procediendo, por consiguiente, conocer sobre la condena por daños y perjuicios planteada y solicitada por la vendedora, aparte de que, tal y como refiere la sentencia de instancia, no se ha planteado reconvención en los términos que recoge elartículo 438 L.E. Civil, no admitiéndose en la vigente L.E. Civilla implícita(art. 406), desestimándose también, por tanto, los argumentos apelatorios del Sr.Pedroque versaban sobre dicho particular, quedando, tal y como refiere la sentencia de instancia, imprejuzgada la acción sobre este concreto punto.

 

SEGUNDO.- Así pues, procede confirmar la sentencia de instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas, pues se trata de un juicio verbal y es aplicable lo dispuesto en elartículo 394 L.E. Civil, y habiendo sido desestimada la demanda se imponen a quien actúa como demandante al convertirse en contencioso el expediente de jurisdicción voluntaria.

 

Se imponen a cada uno de los apelantes las costas de esta alzada generadas por sus respectivos recursos, en aplicación de lo dispuesto en elart. 398 L.E. Civil.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

 

F A L L A M O S

 

 

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Luna Moreno en nombre y representación de EL CORTE INGLÉS, y desestimando la impugnación planteada por el procurador Sr. Jiménez Martínez, actuando en nombre y representación del Sr.Pedro, contra lasentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murciaen juicio verbal núm. 513/2.005, debemos confirmar la misma, imponiendo a apelante e impugnante las costas generadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

 

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.