Rollo núm. 292/04

 

Apelación Civil.

 

S E N T E N C I A Nº 30/2005

 

ILTMOS. SEÑORES

 

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

 

Presidente

 

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

 

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

 

Magistrados

 

En la ciudad de Murcia, a tres de febrero de dos mil cinco.

 

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1250/03, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia, entre las partes, como actora y en esta alzada apelada e impugnante de la sentencia Serafin, representado por la Procuradora Sra. Carles Cano-Manuel y defendido por el Letrado Sr. Campos Gil, y como demandada y en esta alzada apelante e impugnada RENFE, representada por el Procurador Sr. García Navarro y defendida por el Letrado Sr. Juarez Manzano. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintidós de abril de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Serafin representado por el Procurador Dña. Elisa Carles Cano-Manuel con la asistencia del Letrado D. Pedro Campos Gil contra RENFE S.A. representada por el Procurador D. Jaime García Navarro y con la asistencia del Letrado D. Rafael Juárez Manzana, debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a pagar al actor la cantidad de 43.995 ?.

 

La indicada cantidad devengará el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C. desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.

 

No procede formular expresa declaración sobre imposición de costas."

 

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la L. E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 292/04, designándose Magistrado por turno y señalándose deliberación y votación para el día dos de febrero del año en curso.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Solicita RENFE, a través de su escrito formalizando el escrito de apelación, que se subsane el error que estima producido en la sentencia de instancia a la hora de fijar la indemnización, entendiendo que la cantidad que corresponde es de 29.330 euros, relativos a una Señora de más de ochenta años y dado que el reclamante no convivía con ella, defendiendo que la sentencia aplica con carácter referencial el Baremo del año 2003 y que a la hora de determinar la cuantía es cuando incurre en el citado error que califica como material.

 

SEGUNDO.- Ciertamente del examen de la sentencia se desprende que el Juzgador de instancia aplica el Baremo del año 2003 con carácter referencial a la hora de fijar la cuantía de la indemnización, y de hecho otorga una cantidad que aparece en el mismo si bien para personas de edad inferior a los ochenta años, lo que indica de forma clara y contundente que han sido los valores recogidos en el citado Baremo los tenidos en cuenta y aplicados por el Juzgador de instancia, por lo que bajo dicha óptica no cabe sino estimar el recurso de apelación interpuesto en el sentido de fijar la indemnización que se concede en 29.330 euros.

 

TERCERO.- Impugna la sentencia de instancia Serafin a través de su representación procesal, alegando que si se estima, como se ha hecho, que el Juzgador a basado su resolución ajustándose al Baremo de la Ley 30/95, se declare que no es de aplicación el mismo.

 

Ha de ser desestimado dicho argumento apelatorio por cuanto si bien no es vinculante la aplicación del citado Baremo, no es menos cierto que el Juzgador puede utilizando como referente e incluso por vía analógica, al existir identidad de razón, por lo que nada obta a su aplicación, considerándolo acertado desde el punto y hora en que constituye una tabla, revisada anualmente donde se establecen las cuantías indemnizatorias que se consideran que reparan crematísticamente los daños sufridos.

 

Alega, así mismo, la impugnante que el interés se aplique desde la fecha en que tuvo lugar el acto de conciliación, si bien ello no cabe acogerlo, pues la parte en su escrito de demanda tan solo solicita intereses, sin especificar fecha, y no se refiere a la mora de la parte contraria, ni en sus fundamentos de derecho se refieren los artículos relativos a la misma, no siendo, por tanto objeto de una efectiva solicitud y contradicción, por lo que los intereses aplicables, bien entendido que la demandada no es una aseguradora, son los dados en la sentencia de instancia.

 

CUARTO.- No procede verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada respecto de la apelante RENFE S.A., y se imponen a Serafin las costas de esta alzada generadas por su impugnación (art. 398 de la L.E.C.).

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

F A L L A M O S

 

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por RENFE S.A. representada por el Procurador Sr. García Navarro, y desestimando la impugnación interpuesta por Serafin, a través de su procuradora Sra. Carles Cano-Manuel, contra la sentencia dictada en fecha veintidós de abril de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia en Juicio Ordinario núm. 1250/03, debemos revocar la misma en el particular de la cuantía de la indemnización otorgada, la cual se fija en 29.330,10 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada generadas por el recurso de apelación interpuesto por RENFE S.A., e imponiendo a Serafin las costas generadas por su impugnación.

 

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.