AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

 

MURCIA

 

SENTENCIA: 00303/2005

 

Rollo núm. 340/05.

 

Apelación Civil.

 

S E N T E N C I A NÚM. 303/2.005

 

Ilmos. Señores: 0020

 

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

 

Presidente

 

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

 

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

 

Magistrados

 

En la Ciudad de Murcia a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

 

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia, con el núm. 1.031/04 , entre las partes: como actora en primera instancia y apelante en esta segunda instancia la mercantil OMARCUX S.L., en ambas instancias representada por la Procuradora Dª María Belda González y defendida por el Letrado D. Miguel Latorre Cabrera; y como demandados en primera instancia y apelantes por vía de impugnación en esta segunda instancia, D. Carlos María y Dª Lorenza y Dª Fátima , en primera instancia todos ellos representados por el Procurador D. José Diego Castillo Gómez y defendidos por el Letrado D. Jesús Gómez, y en esta segunda instancia representados por el Procurador D. José Luis Martínez García y defendidos por el Letrado D. José Antonio Serrano Alemán.

 

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 3 de diciembre de 2.004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Omarcux S.L. representada por el procurador Dª María Belda González y con la dirección del Letrado D. Miguel Latorre Cabrera contra D. Carlos María , Dª Carlos María y Dª Fátima representados por el procurador D. José Diego Castillo Gómez y asistido del abogado D. Jesús Gómez debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento objeto de este procedimiento y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados para que conjunta y solidariamente, en el plazo legal de treinta días deje libre, vacua y expedita la vivienda propiedad de la parte demandante que ocupa a la que se refiere este procedimiento y a su disposición, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificara que tendrá lugar el próximo día 19 de enero de 2.005 a las 10 horas y al pago de 990 ? en concepto de renta de los meses de octubre y de noviembre de 2.004.= No procede formular expresa imposición de costas a las partes."

 

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la entidad actora, siéndosele admitido, presentando recurso de apelación por vía de impugnación los demandados, oponiéndose cada parte al recurso de contrario, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes y señalándose Deliberación y Votación para el día 22 de diciembre de 2.005.

 

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la mercantil "Omarcux S.L." se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra en los términos y cantidades que se refieren, congruentes con el suplico de la demanda, alegando como fundamento, en síntesis, que los demandados no han acreditado el pago de las rentas correspondientes a los meses de junio a septiembre de 2.004, por importe de 2.380 ?, considerando insuficientes a los efectos de acreditar el pago lo manifestado por Sra. Lorenza y lo declarado por el testigo D. Juan Luis ; que la entidad demandante ha probado la existencia del contrato de arrendamiento y el importe de la renta, no teniendo que aportar la demandante nada acerca de períodos de rentas no reclamadas, discrepándose de las afirmaciones efectuadas en instancia en cuanto a las matrices del talonario o a la contabilidad de la empresa; que la prueba del pago le corresponde al demandado; que la sentencia de instancia incurre en error al condenar al pago de 990 euros, pues en los razonamientos de la misma se declara que el demandado ha dejado de satisfacer las rentas correspondientes a los meses de octubre y noviembre, que a razón de 595 ? por mes asciende a la cantidad de 1.190 ?, y no a la de 990 ?, como erróneamente se indica en instancia. En definitiva, se solicita, que se revoque parcialmente la sentencia de instancia, en los términos que se refieren en el propio recurso, manteniendo la resolución contractual declarada en instancia.

 

SEGUNDO.- Que la demanda de desahucio, en la que se ejercitaba la acción resolutoria y de reclamación de rentas, se basaba en el impago de las rentas correspondientes a los meses de junio a septiembre de 2.004, a razón de 595 ?, ascendiendo a la cantidad total de 2.380 ?, solicitándose la condena por esta cantidad, petición ésta que se reitera en sede de apelación.

 

La anterior pretensión debe ser estimada, pues los demandados y arrendatarios no han acreditado el pago de dichas mensualidades de renta, conforme les incumbe, de acuerdo con lo dispuesto en la regla tercera del art. 217 de la L.E. Civil , estimándose insuficiente a efectos de dar por acreditado el pago lo manifestado por uno de los demandados, D. Carlos María , y también lo declarado por el testigo D. Juan Luis , pues de lo afirmado por éste en modo alguno puede deducirse, con la suficiente concreción, que los demandados tuvieran satisfechas las rentas correspondientes a los meses a que se refiere la demanda, no aceptándose, por consiguiente, lo razonado en la sentencia de instancia en orden al pago de las rentas. En consecuencia, procede la condena de los demandados por la cantidad de 2.380 euros.

 

TERCERO.- Que asimismo procede la condena de los demandados en la cantidad de 1.190 euros, pues está acreditado, como se reconoce en instancia, que los demandados no satisficieron las rentas de los meses de octubre y noviembre de 2.004, que a razón de 595 euros mensuales ascienden a la cantidad de 1.190 euros, y no como erróneamente se indica en la sentencia de instancia a 990 euros, error éste que ha sido reconocido en el propio escrito de oposición al recurso.

 

Asimismo procede la condena de los demandados al pago de las mensualidades de renta desde diciembre de 2.004 a razón de 595 euros al mes, hasta la fecha en que se produzca el completo desalojo y entrega de la posesión, pues esta pretensión tiene apoyo en el art. 220 de la L.E. Civil , al tiempo que se estima justificada en vista de la utilización del inmueble hasta la fecha del desalojo.

 

CUARTO.- En el suplico de la demanda se interesaba también la condena de los demandados al pago de los intereses de demora pactados en el contrato de arrendamiento concertado, en fecha 1 de agosto de 2.003, petición ésta que también se reitera en instancia.

 

En la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 2.003 se establece "...A partir del día seis de cada mes de que se trate, las mensualidades de renta no pagadas devengarán de forma automática sin necesidad de requerimiento alguno, un interés de demora del tres por ciento mensual...".

 

De acuerdo con esta previsión contractual procede la condena de los demandados por dicho interés de demora, a devengar por las mensualidades de las rentas impagadas, pues así lo acordaron las partes, debiendo indicarse que nada se ha alegado en orden a la improcedencia de dicho interés.

 

En atención a lo expuesto en éste y en los anteriores fundamentos procede estimar íntegramente el recurso de apelación, y consiguientemente se estima en su totalidad la demanda ejercitada, una vez que también se estima procedente la resolución contractual declarada al amparo del art. 27.2 de la L.A. Urbanos de 1.994 , aceptándose por consiguiente el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.

 

QUINTO.- En el escrito formulado por la representación de D. Carlos María y otros en fecha 9 de marzo de 2.005 se formula oposición al recurso de apelación, y asimismo se impugna la sentencia de instancia, pretendiéndose a través de ésta que se revoque la sentencia de instancia, declarando no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento ni al lanzamiento, alegando como fundamento que si bien D. Carlos María reconoció haber dejado de pagar las rentas de los meses de octubre y noviembre de 2.004, ello se debió al hecho de que la arrendadora no le entregaba recibos, como había ocurrido con las mensualidades impagadas que se refería en la demanda.

 

La pretensión revocatoria anterior debe desestimarse, ya que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el núm. 449 de la L.E. Civil, pues en la fecha en que formuló dicha impugnación la arrendataria no tenía satisfechas las rentas vencidas, ello teniendo en cuenta el importe de las rentas impagadas desde junio de 2.004 hasta el mes de marzo de 2.005, a razón de 595 euros, como también sería insuficiente la cantidad consignada por los demandados e impugnantes por importe de 2.370 euros, pues el importe de las rentas de los meses de octubre de 2.004 a marzo de 2.005 ascendería a 3570 euros, ello en el caso de que se hubiese aceptado como acreditado el pago de las rentas correspondientes a los meses de junio a septiembre de 2.004, lo que no se ha producido, de acuerdo con lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la presente.

 

Asimismo, la resolución contractual declarada en instancia es ajustada a derecho, al concurrir la causa de resolución prevista en el art. 27.2 de la L.A. Urbanos de 1.994 , pues los arrendatarios impagaron las mensualidades de renta a que estaban obligados y tampoco enervaron la acción, debiendo indicarse que en el auto de admisión de la demanda se hizo constar la facultad de enervar la acción prevista en el art. 22 L.E. Civil. En atención a lo expuesto procede desestimar la impugnación formulada en nombre de los demandados.

 

SEXTO.- Que de conformidad con el art. 394 de la L.E. Civil procede imponer a los demandados las costas de primera instancia, al estimarse íntegramente la demanda y no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

 

Que no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada por el recurso interpuesto en nombre de la entidad "Omarcux S.L.", al estimarse dicho recurso.

 

Que las costas de esta alzada devengadas por el recurso interpuesto por vía de impugnación en nombre de D. Carlos María y otras, se imponen a éstos de conformidad con el art. 398 de la L.E. Civil en relación con el art. 394 , al desestimarse la misma y no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María Belda González en nombre y representación de la mercantil OMARCUX, S.L. debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular a la sazón del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de esta capital, en fecha 3 de diciembre de 2.005 en el Juicio Verbal núm. 1.031/04 , en cuanto por la presente se acuerda condenar a los demandados a que satisfagan a la entidad mercantil actora la cantidad de 2.380 euros por los meses de junio a septiembre de 2.004, la cantidad de 1.190 euros por los meses de octubre y noviembre de 2.004, y al pago de las mensualidades desde diciembre de 2.004 hasta el completo desalojo de la finca, a razón de 595 euros al mes. Los demandados deberán satisfacer además por todas las mensualidades impagadas el interés de demora pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 2.003. Se mantiene la resolución contractual declarada en instancia y el pronunciamiento de dejar libre y expedita la vivienda en el plazo de treinta días. Se imponen a los demandados las costas de primera instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas del recurso de apelación formulado en nombre de la mercantil "Omarcux, S.L.".

 

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por vía de impugnación por el Procurador D. José Diego Castillo Gómez en representación de D. Carlos María y otros, imponiéndoseles a éstos las costas devengadas por la interposición de este recurso.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

 

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.