AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

 

MURCIA

 

SENTENCIA: 00316/2006

 

Rollo núm. 377/05

 

Apelación Civil.

 

S E N T E N C I A Nº 316/2005

 

ILTMOS. SEÑORES

 

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

 

Presidente

 

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

 

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

 

Magistrados

 

En la ciudad de Murcia, a veintiocho de diciembre de dos mil cinco.

 

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio de Ordinario nº 1439/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia 11 de Murcia entre las partes, como demandante y en esta alzada apelante INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, representado por el Procurador D. Carlos Mario Jimenez Martínez y dirigido por el Letrado D. Ernesto Perez Broseta, y como demandados y en esta alzada apelados D. Jesús Luis y Dña. Filomena , representados por la Procuradora Dña. Mª Luisa Botia Sanchez y dirigidos por la Letrada Dña. Mª Encarnación Caravaca Ballester. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha catorce de junio de 2005, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Instituto de Crédito Oficial contra D. Jesús Luis y Dña. Filomena , representados por la Procuradora Dña. María Luisa Botía Llamas debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la entidad demandante la cantidad de tres mil trescientos cuarenta y un euros con sesenta y tres céntimos (3.341,63 euros) más los intereses de mora pactados al 13 % de dicha cantidad desde el 24 de Enero de dos mil tres hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales."

 

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 377/05, dictándose la presente sin celebración de vista.

 

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto, alega que no concurren los requisitos precisos para la aplicación de la doctrina del retraso desleal, haciendo referencia, en síntesis, en primer lugar, en cuanto a la mora del acreedor por falta de ejercicio del derecho, a que no puede culpársele de morosidad cuando ésta trae causa de la pasividad del deudor, teniendo aquél, por otra parte, la facultad, no la obligación, de reclamar, así como a la vulneración del artículo 9 C.E ., a la amenaza a la seguridad jurídica, y a la vulneración del principio de legalidad, y privación de eficacia de los artículos 1961 y 1964 del Código Civil , con cita de sentencias del Tribunal Supremo y de Sentencias y Autos de Audiencias Provinciales, que rechazan la aplicación de esta doctrina; en segundo lugar, con respecto a la inactividad del titular del derecho, destaca que la demandante no ha mantenido una actitud pasiva en defensa de su derecho, que es el cobro de su prestamo, habiendo realizado una actividad extrajudicial y judicial en último término, actuando de buena fe, y habiendo mantenido los deudores una actitud totalmente pasiva en cuanto al pago, sin intentar conocer porque no les era reclamado el prestamo según alegan, ni contactar con el acreedor cuando reciben telegramas, cuya recepción ya no pueden negar, y así mismo en cuanto con toda seguridad conocen personas cercanas en su misma situación, que han hecho pago, obteniendo su correspondiente carta de pago, haciendo referencia al documento nº 24 de la demanda. Finalmente alega que no es posible la confianza legítima por parte del deudor, ante la falta de los anteriores presupuestos, confianza que afirma no sería, sino gratuita y nunca propiciada por el demandante, y que, consta que los demandados pagaron el 3 de enero de 1995, una vez vencido el préstamo, destacando que pagaron los demandados algunas amortizaciones y que en BOES de 3-3-00 y 10-2-01 se publicaron anuncios destinados a la información pública sobre la aplicación practica del Acuerdo de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos del Gobierno de 29-12-99, que ofrecían a los prestatarios en situación de mora la posibilidad de acogerse a una quita por condonación parcial de sus deudas, condicionada al pago del resto de conceptos debidos. Añade que la facultad moderadora establecida en el artículo 1154 del Código Civil no es aplicable al caso litigioso, al estar previsto por el incumplimiento parcial o irregular, y que el tipo de interés de demora pactado fue muy inferior al de mercado, interesando la condena de los demandados a pagar a la actora las cantidades que constan en el escrito de demanda en concepto de principal e intereses de demora pactado desde el día 22 de octubre de 2002, fecha de los telegramas acompañados como documentos 12 a 15, o, en su defecto la desde la fecha de cierre de la cuenta y liquidación del prestamo (7 de noviembre de 2002).

 

SEGUNDO.- La doctrina del retraso desleal conecta con la del abuso del derecho ( artículo 7 del Código Civil ), y su aplicación en cuanto a los intereses moratorios ha sido mantenida por esta Sección en sentencias de 27 de septiembre, 28 de octubre, 15 de noviembre y 24 de diciembre de 2004 , y procede aplicarla igualmente en el supuesto sometido a la consideración de esta alzada, atendiendo a las circunstancias concretas concurrentes, cuales son la suscripción de la póliza de préstamo el día 19 de febrero de 1988, con último vencimiento del día 5 de enero de 1994, no habiéndose cerrado la cuenta correspondiente hasta el día 7 de noviembre de 2002 fijando el saldo deudor, y desprendiéndose de la documental que se efectuó un ingreso/abono el día 5 de enero de 1989, sin que conste reclamación hasta los telegramas con fecha de admisión el día 22 de octubre de 2002, que recibieron al día siguiente, y ello unido a la propia finalidad del mismo, de reparación de los daños causados por las inundaciones de fechas del 3 al 11 de noviembre de 1987, calificado en la propia póliza de excepcional, revela que no viene a atribuirse deslealtad a un simple retraso, sino a valorar la totalidad de unas circunstancias concurrentes de las que resulta que no se ajusta a las exigencias de la buena fe la reclamación de unos intereses de demora devengados durante un dilatado periodo de tiempo, vencido con mucha anterioridad el préstamo, destinado a la finalidad de contribuir al restablecimiento de la normalidad en zonas siniestradas, mediante la financiación de los gastos de reparación de los daños producidos, cuyos intereses superan significativamente el principal de éste, no equivaliendo a efectiva reclamación la publicación en el Boletín Oficial del Estado de Información pública sobre la aplicación del Acuerdo de Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de diciembre de 1999 para la regularización de dichos créditos, sin que en la valoración de la relevancia de la ausencia de notificación y reclamación a los prestatarios demandados y en la pasividad que se alega de la prestamista quepa desconocer las vicisitudes que afectaron a la misma, -inicialmente Banco de Crédito Agrícola S.A.- en cuanto a las fusiones operadas hasta formar parte del BBVA S.A. que resultan de los documentos aportados, por lo que es procedente la aplicación de la doctrina del retraso desleal que efectúa la sentencia apelada, generándose los intereses de demora desde la fecha que ésta señala, en que se les reclama específicamente el saldo deudor y el pago de un interés diario, lo que excluye cualquier confianza en cuanto a dichos intereses se refiere, derivando precisamente de la aplicación de la doctrina citada, la exclusión de interés de demora anteriores, sin necesidad de aplicación ni consideración al respecto del artículo 1154 del Código Civil , por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

 

TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.Civil ).

 

Vistos los artículos de general y especial aplicación.

 

F A L L A M O S

 

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación del Instituto de Crédito Oficial contra la sentencia dictada el día catorce de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia en autos de Juicio Ordinario núm. 1439/04 , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

 

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

 

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.