Rollo núm. 51/05
Apelación Civil.
S E N T E N C I A Nº 65/2005
ILTMOS. SEÑORES
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a tres de marzo de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 659/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia entre las partes, como actora y en esta alzada apelante Blas, representada por la Procuradora Sra. Bañón Arias y defendida por el Letrado Sr. Gaspar de la Peña Abellán, y como codemandada y en esta alzada apelada SEGUROS MERCURIO S.A., representada por el Procurador Sr. Riquelme Marín y defendida por el Letrado Sr. Andujar Carbonell. Es, asimismo codemandado Ismael, en situación procesal de rebeldía. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha seis de septiembre de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando en parte la demanda promovida en estos autos por Blas representada por el Procurador Dña. Prudencia Bañon Arias con la asistencia del Letrado Dña. Maria Carmen Olivares Noguera contra D. Ismael, declarado en rebeldía, debo condenar y condeno a dicho demandado a pagar a la entidad actora la cantidad de 3.314,53 ?.
La cantidad anterior se incrementara con el interes procesal moratorio del artículo 567 de la LEC, esto es del legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total y completo pago. Se imponen las costas de forma expresa al demandado rebelde.
Debo absolver y absuelvo a la codemandada Seguros Mercurio S.A.. En esta absolución, no procede imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la L. E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 51/05, designándose Magistrado por turno y señalándose deliberación y votación para el día dos de marzo del año en curso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se constriñe el recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia al extremo en el cual se absuelve a la Compañía de Seguros mercurio, al considerar que ha existido error en la valoración de la prueba, alegando, en síntesis, la presunción de veracidad que el artículo 23.3 del Real Decreto 7/2001 que aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y seguro en la Circulación de vehículos de motor, otorga a la información contenida en el fichero, considerando que no existe prueba en contrario que la desvirtúe, pues lo único aportado es un documento unilateralmente elaborado por la hoy apelante, argumentando sobre todo ello.
SEGUNDO.- El artículo 15 de la L.C.S., en su párrafo primero, contempla el supuesto de impago de la primera prima, y en el párrafo segundo el caso de impago de las primas siguientes. En el supuesto que nos ocupa se precisa en la sentencia de instancia que nos encontramos ante el caso de impago de la primera prima (párrafo segundo del fundamento de derecho segundo), por lo que las consecuencias de ello, a tenor de lo dispuesto en el precepto antes citado, son el derecho del asegurador a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva, cuestión relativa al abono de la prima que, desde luego, se encuentran dentro de la órbita del ámbito interno de las relaciones jurídicas entre asegurador y asegurado.
Establecido lo anterior, es claro que el artículo 23.3 del Real-Decreto 7/01 establece una presunción de veracidad de la información contenida en el fichero, por lo que acreditado que el seguro que nos ocupa estaba dado de alta en el FIVA (folio 84), existe una presunción de vigencia del mismo que ha de ser desvirtuada por la aseguradora, desplazándose el debate a determinar si concurre dicha prueba, lo que no se estima, no sólo porque se trata de comunicaciones realizada por la aseguradora que no otorga fehaciencia de las mismas, sino, además, porque llevan fecha de Mayo y Julio cuando la fecha de inicio de la póliza es el 11-01-2001 y la forma de pago pactada es trimestral (folio 43), no aportándose los correspondientes recibos devueltos que acrediten el impago de las sucesivas cuotas trimestrales, máxime cuando en la solicitud del seguro cosnta que existía una domiciliación bancaria (folio 44) a través de la CAIXA.
Así pues, se considera que la presunción de veracidad del Fichero de datos no ha sido desvirtuada a través de las pruebas propuestas y practicadas, por lo que al seguro que se refiere en el mismo ha de otorgarse plena vigencia y virtualidad, procediendo, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia sobre el extremo objeto de apelación y condenar a la aseguradora en los términos contenidos en el suplico de la demanda, incluidos los intereses del artículo 20 L.C.S., así como a las costas de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 394 L.E.C.
TERCERO.- No procede verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada (artículo 398 L.E.C)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Blas, representado por la procuradora Sra. Bañón Arias, contra la sentencia dictada el seis de septiembre del año 2004 en el Juicio Ordinario seguido con el nº 659/2003 en el juzgado de 1ª instancia nº 11 de Murcia, debemos revocar la misma en el particular objeto de apelación, resolviendo en su lugar que debemos condenar a la codemandada Seguros Mercurio S.A. a que pague al actor, junto con el codemandado en rebeldía Ismael, la cantidad de 3.314'53 ?, debiendo la aseguradora, así mismo, abonar los intereses legales de dicha suma en los términos previstos en el artículo 20 de la L.C.S., e imponiendo a la misma las costas procesales de la instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, con la precisión de que la demanda se estima íntegramente, todo ello sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.