AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

 

MURCIA

 

SENTENCIA: 00077/2005

 

Rollo núm. 75/05

 

Apelación Civil.

 

S E N T E N C I A NÚM. 77/2.005

 

Ilmos. Señores:

 

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

 

Presidente

 

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

 

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

 

Magistrados

 

En la Ciudad de Murcia a quince de Marzo de dos mil cinco.

 

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº once de Murcia, con el núm. 16/2004, entre las partes: como demandada en instancia y apelante en esta alzada, AGRUPACIÓN BANKPYME SEGUROS, en ambas instancias representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendida por la letrada Dña. Marta Amill Arróniz; y como actora en instancia y apelada en alzada D. Jose Pedro, representado en ambas instancias por el Procurador D. Jose Miguel Hurtado López y defendido por el letrado D. Pedro José Cutillas Hortelano.

 

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 30 de septiembre de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Jose Pedro, representado por el Procurador D. José Miguel Hurtado López y dirigido por el Letrado D. Pedro José Cutillas Hortelano, contra AGRUPACIÓN BANKPYME SEGUROS DE VIDA Y SALUD (antes AGB SEGUROS) representada por el procurador D. Antonio Rentero Jover y asistido del letrado Dª Mª Soledad Martínez Franco, allanado parcialmente a las pretensiones de la demanda DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha entidad demandada a pagar al actor los intereses moratorios a razón del 20% anual previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 25 de julio de 2.000 hasta la fecha de su efectivo pago.

 

Se imponen de forma expresa las costas a la parte demandada."

 

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Antonio Rentero Jover en nombre y representación de AGRUPACIÓN BANKPYME SEGUROS, siéndosele admitido, presentando escrito de oposición el Procurador D. José Miguel Hurtado López en nombre y representación de D. Jose Pedro, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes en la calidad dicha, y señalándose Deliberación y Votación para el día 15 de Marzo de 2.005.

 

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado en nombre de Agrupación Bankpyme Seguros de Vida y Salud,, S.A. se pretende que se revoque parcialmente la sentencia de instancia, en cuanto a los pronunciamientos de condena en costas y de abono de los intereses, alegando como fundamento, en síntesis, que la entidad aseguradora ha intentado por todos los medios reclamar al actor y recabar la documentación médica original de sus lesiones para determinar el siniestro indemnizable; se alude a que el facultativo D. Millán, se personó en el domicilio del actor, en fecha 21 de junio del 2003; se refiere los documentos 2 a 5 de la contestación a la demanda, así como los documentos 8 y 9, acompañados con la propia demanda; que el actor fue el que impidió la valoración del siniestro, contraviniendo el art. 16 de la Ley de Seguros y el art. 3 de las Condiciones Generales de Seguro complementario de invalidez de la póliza de seguro de vida renovable; a que no se aporta el original de la declaración de incapacidad permanente total del I.N.S.S.; que con el burofax de fecha 8 de mayo del 2003 no se acompañó documento alguno; que la petición no se efectuó hasta el día 9 de mayo de 2003, siendo justificada la postura de la parte demandada, quien en el marco del procedimiento se allanó parcialmente, consignando la cantidad de 12.020,24 Euros y 877 por intereses; se muestra la parte apelante disconforme con el pronunciamiento de las costas, ya que el impago obedeció al incumplimiento del asegurado; y que no ha sido valorado por el Juzgador; también se está disconforme con el devengo de los intereses desde el día 25 de junio del 2000, pues la reclamación tuvo lugar en fecha 9 de mayo del 2003, incumpliendo el demandante los requisitos exigidos por el art. 2 de las condiciones generales, que el impago de la prestación es imputable al actor, siendo de aplicación el art. 20.6 y 8 de la Ley de C. de Seguros.

 

SEGUNDO.- -Que debe desestimarse el motivo relativo al pronunciamiento de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros, pues la Sala comparte el pronunciamiento de la sentencia recurrida, en cuanto a la fecha de devengo de los intereses, 25 de julio del 2000, y el importe del interés del 20%, aceptándose a este fin los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho primero, ya que la fecha del 25 de julio del 2000 corresponde a la fecha en que fue declarada la incapacidad del actor, según resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, obrante al folio 7, habiéndose formulado reclamación a la entidad demandada y apelante en fecha 8 de mayo del 2003, según fax obrante a los folios 8 y 9, en la que se reclamaba por invalidez total, y al amparo de la póliza nº NUM000, la cantidad de 12.020,24 Euros, lo que motivó, ante el impago, la interposición de la demanda en fecha 7 de enero de 2004, siendo el 22 de junio del 2004 cuando la entidad demandada efectuó la consignación por importe de 12.020, 24 Euros, de ahí que sea acreedora de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros, ya que no efectuó consignación alguna hasta transcurrido más de tres meses desde la reclamación, debiendo devengarse desde la fecha de la declaración de invalidez, 25 de julio del 2000, pues la circunstancia apuntada demuestra que la entidad aseguradora se desentendió de indemnizar dentro de los plazos legales el siniestro asegurado y especialmente por el hecho de que no se han desvirtuado las comunicaciones efectuadas a la cía. aseguradora una vez declarada la invalidez permanente total que se refiere en la demanda ni lo declarado por el testigo Íñigo. No existe, pues, causa justificada para la no imposición de los intereses de la Ley de Contrato de Seguros, en los términos que se postula.

 

Así pues, debe desestimarse el motivo, manteniéndose el interés del 20%, ya que desde la fecha del siniestro hasta la consignación efectuada, transcurrieron más de dos años.

 

Igual suerte adversa debe correr el motivo referente a la no imposición de las costas de primera instancia, aceptándose a este fin el razonamiento que expone en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, pues la entidad demandada fue requerida mediante burofax de fecha 8 de mayo de 2003, es decir con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda, de ahí que a efectos de la imposición de costas se considera que concurre mala fe por la entidad demandada, de ahí que sea correcta la imposición de las costas de primera instancia, ello pese al allanamiento de la misma antes de finalizar el plazo para contestar a la demanda, de conformidad con el art. 395 de la L.E.Civil.

 

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia de instancia, pues en virtud de los razonamientos expuestos no se comparten las alegaciones en que se fundamentó el recurso, ya que el demandante no incumplió la Ley de Contratos de Seguros ni las condiciones generales de la póliza, en los términos que se refieren en el recurso, siendo la demandada la que ni tan siquiera efectuó la consignación dentro de los plazos legales desde que se le formuló la reclamación, de ahí que el devengo de los intereses sea desde la fecha del siniestro, siendo también acreedor de las costas.

 

TERCERO.- Que de conformidad con el art. 398 de la L.E.Civil procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, al no concurrir dudas de hecho o derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

F A L L A M O S

 

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. ANTONIO RENTERO JOVER en nombre y representación de AGRUPACIÓN BANKPYME SEGUROS DE VIDA Y SALUD, S.A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº once de Murcia, en fecha 30 de septiembre de 2004, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 16/04, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

 

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.