AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

 

MURCIA

 

SENTENCIA: 00087/2006

 

Rollo núm. 84/06

 

Apelación Civil.

 

S E N T E N C I A NÚM. 87/2.006

 

Ilmos. Señores:

 

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

 

Presidente

 

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

 

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

 

Magistrados

 

En la Ciudad de Murcia a cinco de abril de dos mil seis.

 

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº once de Murcia, con el núm. 286/2005 , entre las partes: como apelante en alzada y demandante en instancia, Instituto de Crédito Oficial, representado en ambas instancias por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y defendido por el Letrado D. Ernesto Pérez Broseta; como apelados en esta alzada y denunciados en instancia, D. Marcelino y D. Luis Manuel , representados en ambas instancias por la Procuradora Dª Lucía Prieto García-Nieto y defendidos por la Letrada Dª Elena Jiménez Marín.

 

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 26 de septiembre de 2005, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Instituto de Crédito Oficial contra D. Marcelino y D. Luis Manuel , representados por la Procuradora Doña Lucía Prieto García-Nieto debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la entidad demandante la cantidad de dos mil setecientos siete euros con veinticinco céntimos de euro (2.707,25 euros) más los intereses de mora al 13% pactado desde el 6 de Octubre de 2004 hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales. "

 

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación del Instituto de Crédito Oficial, siéndosele admitido, habiéndose presentado escrito de oposición al mencionado recurso por la Procuradora Dª Lucía Prieto García-Nieto en nombre y representación de D. Marcelino y D. Luis Manuel y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, señalándose Deliberación y Votación para el día cinco de abril de 2.006.

 

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Que en el recurso de apelación se discrepa de la aplicación del retraso desleal y abuso de derecho en cuanto a los intereses de demora; se refieren a los presupuestos necesarios para acreditar la infracción del principio de buena fe, reconocido en el art. 7 del C. Civil ; se alude a la naturaleza real del contrato de préstamo y a la vulneración del principio de seguridad previsto en el art. 9 C.E. y a la prescripción, arts. 1961 y 1964 ; se refieren las fechas de reclamación; que no existen actuación desleal ni contraria a los actos propios y, finalmente, y con carácter supletorio se muestra disconforme la entidad recurrente con la fecha de devengo de los intereses concedida en instancia.

 

SEGUNDO.- Que la pretensión relativa a los intereses de demora debe desestimarse, aceptándose a este fin los razonamientos que se exponen en la sentencia recurrida, que aceptados en su integridad se dan por reproducidos, pues la reclamación, en el presente caso, por los intereses de demora no se ajustan a la exigencia de la buena fe, al tiempo que pueden calificarse de abusiva, al sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho, afirmaciones estas que se basan en las circunstancias concurrentes, a saber, que el contrato de préstamo se celebró en fecha 29-01-1988, procediéndose al cierre de la cuenta y liquidación el 11-11-2002, siendo el último plazo de vencimiento el 5-01-1994, no habiéndose formulado reclamación alguna hasta octubre de 2002.

 

Así pues, la reclamación de los intereses de demora, por importe superior al principal, no se ajustan a las exigencias de la buena fe, pues es razonable sostener que los prestatarios estuvieran en la creencia de que el importe del préstamo no se le iba a reclamar, ello teniendo también en cuenta la propia finalidad del préstamo, destinado a reparar los daños causados por las inundaciones de noviembre de 1.987. Así pues, no procede conceder la cantidad por intereses de demora postulada en la demanda en aplicación de la doctrina de retraso desleal, sostenida en esta Sección 3ª en sentencias de fechas 27-09-2004, 22 y 24 de noviembre de 2.004 .

 

La sentencia de instancia concede los intereses de demora pactados en la póliza desde el 6-10- 2004, pronunciamiento éste que esta Sala estima correcto y acertado, pues fue en esta fecha cuando a los prestatarios se les notificó el importe de la liquidación tras el cierre de la cuenta, efectuada con fecha 11-11-2002, de ahí que deba mantenerse la fecha de instancia, de acuerdo con el criterio establecido por esta Audiencia Provincial, debiendo en consecuencia desestimarse la pretensión formulada con carácter subsidiario, en el sentido de que se fijaran como fechas de devengo de los intereses el día 30-10-2002 o el 11-11-2002.

 

En atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación.

 

TERCERO.- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 procede imponer las costas a la parte apelante al no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

F A L L A M O S

 

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Instituto de Crédito Oficial, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº once de Murcia, en fecha 26 de septiembre de 2005, en los autos de juicio ordinario seguidos ante el mismo con el número 286/2005 , con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

 

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.