AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

 

MURCIA

 

SENTENCIA: 00094/2006

 

Rollo nº 267/05

 

Apelación Civil

 

S E N T E N C I A NÚM. 94/06.

 

ILTMOS. SRES.

 

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

 

PRESIDENTE

 

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

 

Dña. CRISTINA PLA NAVARRO

 

MAGISTRADOS

 

En la ciudad de Murcia, a diez de abril de dos mil seis.

 

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 665/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil núm. 11 de Murcia , entre las partes, como actora D. Ildefonso , representada por el Procurador D. Antonio De Vicente y Villena y defendida por la Letrada Dña. Mª José Martínez Martínez y como demandadas Dña. Natalia y la aseguradora CASER S.A., representadas por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y con asistencia del Letrado D. Pedro Campos Gil. En esta alzada actúa como apelante D. Ildefonso y como apeladas CASER S.A. y Dña. Natalia , ambas partes con idénticas representaciones y defensa que en la instancia, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. CRISTINA PLA NAVARRO, que expresa la convicción del Tribunal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 3 de febrero de 2.005, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Ildefonso representado por el Procurador D. Antonio de Vicente Villena, con la asistencia del letrado Dª María José Martínez Martínez contra Dª Natalia y contra la mercantil aseguradora CASER representados por el procurador D. Carlos Jiménez Martínez y con la asistencia del letrado D. Pedro Campos Gil DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ambos demandados.

 

Se imponen las costas a la parte demandante".

 

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Ildefonso siendo admitido en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Tercera con el nº 267/05, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada, señalándose votación y fallo del presente recurso.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. - La sentencia recaída en primera instancia desestima la demanda por la que se ejercita acción de responsabilidad civil dimanante de negligencia profesional, reclamándose en el suplico una cantidad en concepto de perjuicios que según la tesis actora derivarían del incumplimiento por la Letrada demandada, Dª Natalia , extensivo a dos reclamaciones:

 

1) La reclamación de indemnización civil por las lesiones del hijo menor de edad del actor, a consecuencia del atropello sufrido en fecha 3-4-2.000 a la salida del colegio. Por tales hechos el Sr. Ildefonso interpuso denuncia a resultas de la cual se inició la tramitación de procedimiento de Juicio de Faltas seguido con el nº 1094/00-Y en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia dictándose Auto de archivo con fecha 16 de octubre de 2.000 por estimar que los hechos investigados no eran constitutivos de infracción penal decretando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones con reserva de acciones civiles a la parte perjudicada. Habiendo solicitado el Sr. Ildefonso a la Letrada Sra. Natalia que continuara la reclamación a favor de su hijo transcurren más de tres años sin obtener resultado alguno. La cuantía de la indemnización que reclama en la demanda por este primer supuesto asciende a la suma de 2.410,44 ? en concepto de principal, más los intereses penitenciales del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro sobre la citada cantidad, computables desde la fecha del accidente y hasta su pago, cantidades que se reclaman por las dejadas de percibir.

 

2) La reclamación civil de los daños materiales sufridos por el automóvil del actor matrícula HI-....-HF en fecha 4-9-2.000 tras una fuerte granizada, en base a la existencia de un seguro a todo riesgo concertado con la entidad aseguradora Previasa, encomendándose a la Letrada Sra. Natalia las gestiones en reclamación de los citados daños, a la que se entregó el presupuesto de reparación del vehículo así como la póliza de seguro contratada, documentación que ésta aceptó, transcurriendo un dilatado periodo de tiempo sin que informara de su resultado. Por este segundo supuesto reclamaba en la demanda la suma de 2.984,71 ? si bien en el acto de continuación de juicio, efectuando aclaración sobre este particular, redujo dicha cifra a la de 2.220,47 ?, más intereses legales de la citada cantidad correspondientes a las cantidades dejadas de percibir.

 

En cuanto a la primera de las reclamaciones - indemnización de las lesiones sufridas por el menor- concluye el juez "a quo" que no ha lugar a la pretensión indemnizatoria que formula el actor por no haber quedado probada la realidad del perjuicio derivado de la inactividad de la Letrada ya que, sin entrar a prejuzgar los hechos, los datos que obran en autos ofrecen dudas sobre la viabilidad de la reclamación civil desmintiendo la versión ofrecida por el actor en su denuncia, y de otro lado porque no se ha acreditado que la acción civil haya prescrito definitivamente por existir jurisprudencia no uniforme al respecto y por el carácter restrictivo del instituto de la prescripción.

 

Respecto a la segunda - indemnización de daños en el vehículo ocasionados por el pedrisco - argumenta el juzgador que la actora nada ha probado respecto a si el Consorcio de Compensación se hacía cargo del siniestro no habiendo acreditado que la actuación de la abogada haya sido directamente causante del perjuicio cuyo importe reclama, como tampoco ha probado el importe de los perjuicios reclamados.

 

SEGUNDO.- La valoración probatoria que efectúa la sentencia impugnada - expuesta en síntesis en el anterior fundamento - se califica de errónea por el apelante, en cuyo escrito rebate los razonamientos judiciales manteniendo que sí hubo negligencia en el actuar omisivo de la demandada, que dejó prescribir las acciones civiles encomendadas, constando en autos prueba del perjuicio sufrido por la actora al sesgársele la posibilidad de reclamar la indemnización correspondiente.

 

En cuanto al primero de los encargos profesionales, alega que tras el archivo de las actuaciones penales no consta la realización de ningún tipo de actuación, ya judicial o extrajudicial, tendente a la interrupción del plazo de prescripción de un año existente para el ejercicio de la acción civil reservada y ello, hasta la fecha en la que se revoca el encargo profesional. En ese sentido incide en el resultado obtenido de la Diligencia Final practicada que demuestra que no consta en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia recurso de reforma interpuesto contra el Auto de archivo ni solicitud de reconstrucción de autos para el supuesto de extravío de dicho escrito ni tampoco solicitud de resolución para el supuesto de que se hubiere interpuesto ni que se instara el dictado de Auto ejecutivo durante los 3 años transcurridos. En cuanto a la prosperabilidad de la acción civil entiende que hay prueba suficiente sobre el atropello del menor y el perjuicio sufrido que le faculta para reclamar la indemnización correspondiente a las lesiones derivadas de aquél.

 

En relación al segundo encargo profesional muestra, asimismo, su disconformidad con el criterio del juzgador toda vez que tampoco se iniciaron acciones civiles frente a la aseguradora del daño ni se interrumpió formalmente la prescripción en el término legal, siendo consecuencia de todo ello que la demandada voluntariamente dejó perecer la acción que al perjudicado le amparaba para exigir la restitución del perjuicio sufrido por este siniestro.

 

Finalmente añade como motivo de apelación la infracción por indebida aplicación del artículo 394 LEC en materia de costas, ya que en el supuesto de autos concurren circunstancias excepcionales y dudas de hecho y de derecho que justifican la revisión del pronunciamiento existente y la no aplicabilidad del principio general de vencimiento.

 

Las demandadas, Dª Natalia y la mercantil Caser S.A., impugnan el recurso de apelación interpuesto de adverso refrendando la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia.

 

Sobre la primera de las reclamaciones alegan que de la lectura de las actuaciones penales resulta un claro supuesto de culpa exclusiva de la víctima o cuando menos una concurrencia de culpas de un 50% ya que se encomendó la custodia del menor a otra menor en este caso de catorce años lo que supone una negligencia y que el niño se soltó de la mano de la cuidadora tropezando y golpeándose con el vehículo que lejos de estar circulando se encontraba parado. Se añade a ello que, pese a lo manifestado de contrario, la acción no ha prescrito ya que el plazo para el cómputo del inicio de la prescripción lo marca el Auto de Cuantía Máxima que en este caso no ha sido dictado, por lo que el actor aún puede formular dicha reclamación.

 

Por lo que atañe a la segunda de las negligencias que se imputan a la Letrada manifiestan que a ésta no se le encomendó una gestión judicial, no fue contratada ni se le otorgaron poderes generales para pleitos sino que su labor se limitó a una mera gestión extrajudicial. No obstante lo cierto es que el apelante ha reconocido que se le abonó el importe de la rotura de los cristales y que les consta que el actor, cuando negoció con Previasa la indemnización de los daños de su vehículo, otorgó finiquito y carta de pago por dicho siniestro por lo que no tiene derecho a reclamar cantidad alguna. En ese sentido entiende que es demostrativa de la mala fe del actor la reclamación de importes por duplicado siendo tras el interrogatorio de esta parte cuando se logró que aquél reconociera que el presupuesto cuyo importe reclama es el mismo que la factura también objeto de reclamación de modo que se estaban reclamando por duplicado partidas mediante la presentación de documentos diferentes. Como último alegato menciona que el siniestro acaecido - fuerte granizada - es susceptible de ser reclamado al Consorcio de Compensación de Seguros al amparo del Real Decreto 2.022/86 de 19 de agosto y no a la aseguradora, ya que se trata de un daño o evento consorciable, no obstante el Sr. Ildefonso sabedor de que había firmado un finiquito con renuncia de acciones es consciente de que no puede reclamar nada más.

 

TERCERO.- Vistas las respectivas alegaciones de las partes ha de atenderse, asimismo, a la documental que ha sido admitida en esta segunda instancia y unida a las actuaciones a solicitud de la representación procesal del apelante, de conformidad con el artículo 271.2 LEC , consistente en la Resolución adoptada por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia en reunión de fecha 10 de octubre de 2.005 en relación con el expediente disciplinario nº 32/2.004, incoado contra la Letrada Dña. Natalia , por los mismos hechos que dieron lugar a la demanda origen de este procedimiento ordinario nº 665/04 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia. En la fundamentación jurídica de dicha Resolución concluye la Junta de Gobierno que "En definitiva, la prueba obrante en el expediente desvirtúa el principio de presunción de inocencia que rige en el derecho sancionador. Por consiguiente, con independencia de las acciones a ejercitar derivadas de ambos encargos pudieran estar o no prescritas, cuestión sobre la que no corresponde entrar a esta Junta, ha quedado acreditado que la Letrada Dña. Natalia no ha cumplido con los encargos profesionales realizados por el cliente, incumpliendo, por tanto, su deber de diligencia y dedicación, haciendo quebrar la confianza que debe presidir toda relación entre cliente y abogado ( artículo 4. 13.1, 13.10 del Código Deontológico ); asimismo existe un claro incumplimiento del artículo 13.9 e) del Código Deontológico que establece la obligación de informar al cliente de la evolución de los asuntos encomendados así como de los artículos 31.a) y 33.2 que deja claro el deber fundamental de todo Abogado: el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y deontológicas que rigen la profesión y que el abogado, en cumplimiento de su misión actuará con libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológicas.

 

A vista de todo lo actuado, esta Junta de Gobierno acuerda la imposición a la Letrada denunciada Dña. Natalia , la sanción de 45 días de suspensión en el ejercicio de la Abogacía por la comisión de una falta grave.

 

Contra el presente acuerdo cabe interponer recurso ante el Consejo General de la Abogacía Española, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.1 y 18.1 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario"

 

CUARTO.- Necesario punto de partida en el examen del recurso lo constituye también la naturaleza de la relación contractual entre asesor y cliente cuya calificación jurídica es de contrato de prestación de servicios, definido por el art. 1.544 del Código Civil , generando una relación personal "intuitu personae" que incluye el deber de cumplirlos, y que obliga a prestar sus servicios profesionales con la competencia y prontitud requerida por las circunstancias de cada caso, y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del art. 1.258 del Código Civil ; ambos imponen al profesional la obligación de ejecución óptima del servicio contratado, que, a su vez, comporta la adecuada preparación para el desarrollo de la actividad encomendada, así como el cumplimiento correcto de ésta, de lo que se desprende que si no se ejecuta, o se hace incorrectamente, se produce un incumplimiento total o al menos defectuoso de su obligación profesional.

 

Asimismo, los arts. 53 y 54 Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía imponen al Abogado una actuación con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre de familia.

 

Conforme a ello se ha de ponderar si en el supuesto de autos la Letrada desplegó esa diligencia efectuando las actuaciones correspondientes a la denominada lex artis, es decir, al patrón de comportamiento que en el ámbito profesional de la abogacía se considera revelador de la pericia y el cuidado exigibles para un correcto ejercicio de la misma.

 

Aplicando la mencionada doctrina se ha de convenir en que la Letrada Sra. Mayol no observó los deberes de diligencia y dedicación en el desenvolvimiento de su labor profesional referida a los encargos efectuados por el actor. Así se desprende de la prueba practicada, en los términos que seguidamente se razonan.

 

En cuanto al primer encargo profesional, al ser interrogada en juicio, manifestaba que presentó la denuncia firmada por el Sr. Ildefonso y su esposa, la Sra. Sonia , asumiendo con ello la dirección letrada en el procedimiento penal hasta su finalización y que una vez se dictó el Auto de archivo interpuso recurso de reforma constando en autos copia con sello de registro de entrada nº 11.600 con fecha 22 de noviembre de 2.000 (folio 162), si bien el resultado de la Diligencia Final acordada por el juzgador pone de manifiesto según certificación del Secretario Judicial de Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia que en el Juicio de Faltas no consta unido ningún escrito interponiendo Recurso de Reforma contra el Auto de Archivo, sólo consta notificación del mismo (folio 177).

 

Dejando de lado un posible extravío del citado escrito que no le sería imputable, el dato objetivo que supone haber dejado transcurrir más de tres años sin efectuar ninguna actividad tendente cuando menos a indagar sobre el estado del recurso interpuesto permite afirmar que la Letrada no obró con la diligencia que se le exige en la prestación de sus servicios profesionales. De igual modo, el lapso de tiempo transcurrido desde que se le encomienda la reclamación de los daños materiales en el vehículo permite llegar a idéntica consecuencia.

 

QUINTO.- Desde tales premisas, una vez acreditada la negligencia profesional de la Letrada, corresponde - en el contexto de la labor revisora que compete a esta Sala - dilucidar si resulta probado el nexo causal entre esa falta de diligencia en el ejercicio de las acciones y el resultado lesivo cuya reparación se postula, o dicho de otro modo, si al actor se le ha deparado un perjuicio real y efectivo fruto de esa pasividad.

 

La STS de 29 de mayo de 2.003 refleja la principal disyuntiva a la que se enfrenta el órgano judicial cuando enjuicia la posible responsabilidad del Abogado y es la siguiente: ¿puede o no - o tiene o no - que realizar ese órgano judicial una "operación intelectual" consistente en determinar (con criterios de pura verosimilitud o probabilidad) cuál habría sido el desenlace del asunto si la demanda se hubiese interpuesto o el recurso se hubiese formulado a tiempo?

 

A este interrogante da respuesta la Sala en los siguientes términos: "Si contestamos afirmativamente a esta pregunta, el juzgador podrá condenar al Abogado a satisfacer a su cliente una indemnización equivalente al interés que se hallaba en juego, o bien reducirla prudencialmente en función de la mayor o menor dosis de probabilidad de éxito (prosperabilidad que suelen decir los Tribunales) que el propio juzgador estime que habría tenido la demanda o el recurso intempestivos.

 

Si la respuesta es negativa, el Juez deberá establecer una indemnización en favor del cliente basada en una muy subjetiva apreciación de lo que para éste ha supuesto verse privado de la posibilidad de éxito en un juicio no entablado o en un recurso no promovido. Una expresión del razonamiento conducente a la condena, en ese caso, podría ser el consistente en la llamada "pérdida de oportunidad".

 

Otra posibilidad, en este segundo caso, es la de que el Juez señale en favor del cliente una indemnización (también de discrecional estimación) por el daño moral que al cliente le ha supuesto verse privado de acceso a la Justicia."

 

SEXTO.- Elucubrar sobre el resultado judicial que obtendría el actor de haberse atendido con prontitud a su encargo entraña no poco riesgo, siendo imposible prever con toda seguridad tal consecuencia. No obstante ese planteamiento hipotético resulta ineludible puesto que el actor, ahora apelante, persigue en esta litis un pronunciamiento de condena a unas cantidades en concepto de perjuicios que traen causa directa de un beneficio dejado de obtener.

 

El artículo 1.101 del Código Civil contiene la regulación legal de los efectos del incumplimiento de las obligaciones derivadas de contrato. Los daños y perjuicios han de ser probados y derivados del incumplimiento, aunque cabe establecerlos por presunciones, si el enlace es lógico, ( Sentencias de 5 de Junio de 1985 y 17 de Septiembre de 1987 ). La afirmación de que los daños y perjuicios no son consecuencia forzosa del incumplimiento ha de matizarse en el sentido de entender que "no siempre" o de que hay casos en los que así ocurre ( Sentencia de 15 de Junio de 1992 ).

 

La STS de 8 de abril de 2.003 , en cuanto a esta actividad de valoración en casos como el que nos ocupa - negligencia profesional de abogado - considera que más que tratar de determinar cual podría haber sido el desenlace de la contienda judicial precedente, parece más indicado tener en cuenta la que la doctrina denomina "pérdida de oportunidad" que se ha ocasionado al causante de los recurrentes, quién por la impericia o la falta de diligencia del Abogado cuyos servicios profesionales había solicitado no ha podido acceder a los Tribunales en las condiciones imprescindibles para demandar la tutela de sus intereses ante los mismos.

 

Por tanto, habrá que ponderar a la vista de lo actuado si, efectivamente, a raíz de la inactividad de la Sra. Natalia se han visto frustradas las expectativas procesales del actor, lo que determinaría un daño resarcible.

 

En ese sentido la STS de 11 de Noviembre de 1997 , condenaba la actuación de un Procurador que fue demandado por no haberse personado en unos recursos de apelación, lo que derivó en que los mismos fueran declarados desiertos, quedando firmes las respectivas sentencias apeladas en primera instancia. La sentencia observa que los daños y perjuicios a cuya indemnización obliga todo incumplimento contractual culpable no son solamente los materiales o económicos, sino también los daños morales que directamente se deriven de aquél y siempre que aparezcan debidamente probados. Esta sentencia expresa que en el presente caso no se produjeron daños materiales o económicos, ya que resulta totalmente imposible saber, sin introducirse en el resbaladizo y absolutamente inadmisible terreno de las conjeturas, cual hubiera sido el tratamiento, estimatorio o desestimatorio, que habrían recibido los frustrados recursos de apelación. En cambio, sí aparece probado el perjuicio o daño moral que sufrieron los demandantes, al verse irremediablemente privados, por la negligente conducta de dicho Procurador, de los derechos que les asistía a que sus demandas fueran estudiadas por el Tribunal de apelación, y, en su caso, por el Tribunal Supremo. De ello se desprende que la sentencia recurrida, al considerar probada la existencia del referido daño moral, no realizó alteración alguna de la "causa petendi", ni, por tanto, incurrió en incongruencia.

 

La STS de 25 de Junio de 1998 , establecía la responsabilidad de un Abogado que presentó un recurso de casación fuera del término alegado. Respecto a la cuantificación del daño resarcible, la sentencia explica que resulta totalmente imposible saber cual hubiera podido ser el tratamiento de las distintas acciones frustradas por el Letrado, pues ello pertenece al terreno de las conjeturas, terreno en el que está absolutamente vedado introducirse. La Sala concluye que el perjuicio a indemnizar consiste en privar del derecho de acceso a los recursos o de la tutela judicial efectiva, que es subsumible en la noción de daño moral.

 

SÉPTIMO.- En el supuesto de autos obran elementos de juicio suficientes para que, al menos, subsistan dudas razonables sobre ese pretendido éxito en la gestión de la Letrada referidas a la viabilidad de las acciones que se le encomendó ejercitar. A su vez, tampoco consta esa "pérdida de oportunidad" ligada a una imposibilidad de ejercitar las acciones, como seguidamente se razona.

 

En cuanto al accidente sufrido por el hijo menor (en aquella fecha tenía cinco años) del actor, teniendo en cuenta que resulta plenamente acreditado que quien le acompañaba a la salida del colegio no era un adulto sino otra menor de catorce años, que el niño se soltó de la mano y cruzó solo, todo ello unido a la versión del conductor que mantiene que estaba detenido, extremo que ofrece verosimilitud por cuanto se compagina con unas lesiones que sólo precisaron de primera asistencia no de tratamiento médico (de haberlo arrollado un vehículo en marcha sin duda el resultado lesivo sería más grave), circunstancia que motivó el dictado de un Auto de Archivo, todo ello en ausencia de otras pruebas y sin pretender en esta sede enjuiciar tales hechos, lo cierto es que llevan a cuestionar que la pretensión indemnizatoria del actor fuese acogida en su integridad en vía civil.

 

De otro lado se ha de recordar el carácter restrictivo que rige la interpretación de las normas en materia de prescripción así como la jurisprudencia invocada de contrario que indica como día inicial de cómputo el de la notificación del auto de fijación de la cuantía máxima, doctrina que trasladada al caso de autos determina que no habría prescrito el plazo, por lo que no estaríamos ante la pérdida de oportunidad para litigar, estando vigente la posibilidad de ejercitar su derecho.

 

En cuanto al segundo de los encargos no puede obviarse que la actividad probatoria desplegada por la defensa de la demandada, en el interrogatorio al actor en juicio, puso de manifiesto que en su demanda reclama una partida (fractura de las luna parabrisas) que ya le había sido indemnizada por la Cía de seguros Previasa, hoy DKV, de Murcia. El Sr. Ildefonso reconoció que este concepto ya se le había abonado (11:14:05 de la grabación en vídeo) y que los demás daños no los ha reparado (11:16:30). Dicho concepto - lunas parabrisas - aparece tanto en el presupuesto (documento nº 5 folio 41) como en la factura (documento nº 6 folio 42) incluyéndose por duplicado ambas cantidades en el montante total de los 2.984,71 ? que interesa en el suplico de la demanda. Si bien la constatación de esta circunstancia daba lugar a una posterior reducción de la cuantía reclamada nada acredita la actora sobre si otorgó o no finiquito y carta de pago como se aduce de adverso o si la granizada era un riesgo indemnizable por el Consorcio de Compensación de Seguros. Con todo ello, en virtud de las disposiciones que rigen la carga de la prueba ( artículo 217 LEC ), pesaba sobre la parte actora la carga de probar que se le ha ocasionado un perjuicio, sin que a la luz de las actuaciones quepa en modo alguno concluir que haya sido la conducta omisiva de la Letrada la que le haya vedado la posibilidad de cobro de la indemnización. En consecuencia, la pretensión de condena a la demandada ha de ser rechazarse, siendo procedente confirmar la sentencia impugnada en cuanto deniega tal solicitud.

 

OCTAVO.- Resta por examinar el último de los motivos de apelación que versa sobre la infracción por indebida aplicación del artículo 394 LEC en materia de costas, alegando en ese sentido la concurrencia de circunstancias excepcionales y dudas de hecho y de derecho que justifican la revisión del pronunciamiento existente y la no aplicabilidad del principio general de vencimiento.

 

Asiste razón al recurrente sobre esta petición subsidiaria a la principal, con amparo en el precepto legal que invoca. Ciertamente, partiendo de una reconocida falta de diligencia de la Letrada y de un temido desvanecimiento de las expectativas procesales depositadas en tales encargos, el obstáculo que ha comportado la inaplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad por existir en el presente caso dudas de hecho y de derecho justifican la no imposición de costas al actor.

 

NOVENO.- Al haberse estimado parcialmente el recurso no se efectúa declaración sobre las costas de esta alzada ( art. 398-2º LEC ).

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

F A L L A M O S

 

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. De Vicente y Villena, en nombre y representación de D. Ildefonso contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2.005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 11 de Murcia, en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 665/04 , debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el único extremo atinente a las costas de la primera instancia sobre las que no se efectúa pronunciamiento, manteniendo lo restante en idénticos términos. En cuanto a las costas devengadas en esta alzada tampoco procede especial declaración.

 

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

 

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

 

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.