AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 4

 

MURCIA

 

SENTENCIA: 00010/2005

 

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo Apelación Civil

 

SECCION CUARTA nº. 247/04

 

MURCIA

 

Iltmos. Sres.:

 

D. Carlos Moreno Millán

 

Presidente

 

D. Juan Antonio Jover Coy

 

D. Andrés Pacheco Guevara

 

Magistrados

 

S E N T E N C I A Nº 10

 

En la ciudad de Murcia, a doce de enero de dos mil cinco.

 

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 1.117/2003, -rollo nº 247/2004-, entre las partes, actora, D. Lucas, mayor de edad, vecino de Murcia, con domicilio en CALLE000, nº NUM000, con D.N.I. nº NUM001, representado por la Procuradora Sra. Pérez Haya y dirigido por el Letrado Sr. Manzano Ramírez; y demandada, la mercantil Génesis, Seguros Generales S.A., representada por el Procurador Sr. González Campillo y dirigida por la Letrada Sra. Lozano Martínez. Versando sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de seguro.

 

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Génesis Seguros Generales S.A. contra la sentencia de 26 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:

 

"Que estimando en parte la demanda promovida en estos autos por D. Lucas, representado por la Procuradora Dª. Gema Pérez Haya con la asistencia de la Letrada Dª. Eva Muñiz Fernández contra GENESIS SEGUROS representada por el Procurador D. Leopoldo González Campillo y la defensa Letrada de Dª. Ascensión Lozano Martínez DEBO CONDENAR Y CONDENO a la ENTIDAD GENESIS SEGUROS a pagar al demandante la cantidad 21.577,22€, quedando los restos del vehículo siniestrado de propiedad de la Cía. aseguradora.

 

La anterior cantidad devengara el interes legal incrementado en un 50% desde la fecha del accidente hasta su total y completo pago.

 

Téngase en cuenta para la liquidación la consignación a disposición del demandado de la cantidad de 10.168,05 €.

 

No procede imposición de costas a ninguna de las partes".

 

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso por Génesis, Seguros Generales S.A., recurso de apelación que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic. Civil.

 

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 247/2004, y tras la votación y fallo quedó el recurso visto para sentencia

 

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.- D. Lucas interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara a la mercantil Génesis Seguros, S.A, a pagar al actor la cantidad de 26.021,43 euros, más intereses.

 

Dicha solicitud se basaba en la póliza de seguro a todo riesgo sin franquicia contratada por el Sr. Lucas con Génesis, respecto al vehículo marca Volvo, matrícula FO-....-FH, que el 22 de abril de 2003, cuando era conducido por D. Lucas, tuvo un percance a consecuencia del cual, y dada la trascendencia de los daños sufridos, fue declarado como siniestro total.

 

La Compañía aseguradora ofreció al asegurado el valor venal del vehículo incrementado en un 15% por el valor de afección, indemnización que el Sr. Lucas consideró lesiva para sus intereses.

 

Se basaba la aseguradora para tal oferta en el artículo 27-2 de las Condiciones Generales del contrato, que disponía que en caso de pérdida total del vehículo cuya antigüedad sea superior a dos años la indemnización será la correspondiente a su valor de reposición, deducción hecha de los restos.

 

Añadiendo el apartado f) del artículo preliminar que se entiende como valor de reposición el valor del vehículo establecido según las Tablas del Manual de Precios de Venta de Automóviles de Ocasión publicado por Editorial Eurotax España S.A. incrementado en un 15%.

 

Y el actor consideraba que esta claúsula era limitativa de los derechos del asegurado, por no haber sido informado de la misma, correspondiendo por contra una indemnización que permitiera al asegurado adquirir un vehículo de características similares al siniestrado.

 

En la Audiencia previa al juicio el actor aceptó reducir su reclamación a 23.974,68 euros, al descontar el importe de gastos de matriculación y otros no reclamables.

 

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando en parte la demanda y condenó a Génesis Seguros S.A. a pagar al actor la cantidad de 21.577,22 euros, quedando los restos del vehículo siniestrado de propiedad de la Compañía aseguradora, y devengando la cantidad referida el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del accidente hasta su completo pago.

 

Consideró el Juzgado que en las condiciones particulares de la póliza se aseguraba un riesgo general: daños propios sin franquicia de forma ilimitada. Y en las condiciones generales se vaciaba de contenido dicho riesgo, limitándolo enormemente. Por eso, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, las claúsulas limitativas de los derechos del asegurado deberían haber estado en las condiciones particulares, no en las generales, y en todo caso deberían haberse aceptado por escrito por el asegurado. Además, el artículo 6 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación preceptúa que cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares prevalecerán éstas sobre aquellas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para al adherente que las condiciones particulares.

 

Finalmente, el Juzgado de Primera Instancia moderó la cantidad reclamada, reduciéndola en un 10%.

 

Segundo.- El recurso de apelación interpuesto por Génesis Seguros Generales S.A. pretende que se reduzca el quantum indemnizatorio a 11.135,45 euros y para ello alega que el actor conocía las condiciones generales del contrato. El artículo 27-2-a) de las condiciones generales decía: En caso de pérdida total del vehículo, si la antigüedad es igual o inferior a dos años, la indemnización será la correspondiente a su valor de reposición a nuevo, mientras que si se trata de vehículos cuya antigüedad sea superior a dos años, la indemnización será la correspondiente a su valor de reposición, deducción hecha de los restos.

 

Y el artículo preliminar, apartado f) al definir el valor de reposición decía: Se considerará como valor de reposición el valor del vehículo establecido según las tablas del Manual de Precios de Venta de Automóviles de Ocasión publicado por Editorial Eurotax-España S.A., incrementado en un 15%.

 

Sin embargo, las claúsulas expresadas, contenidas en las condiciones generales de la póliza son claúsulas limitativas de los derechos del asegurado y no delimitadoras del riesgo.

 

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 16-10-1992, 16-10-2000 y 5-3-2003 distingue ambas claúsulas expresando que la delimitadora del riesgo tiende a definir y delimitar la cobertura del riesgo, y por tanto es constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede o no alcanzar la acción indemnizatoria. Por el contrario la segunda claúsula, denominada limitativa, opera en orden a restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

 

Por ello, las claúsulas de las condiciones generales en que se pretende amparar la aseguradora para satisfacer la indemnización de 11.135,45 euros tenían que haber sido aceptadas expresamente por el asegurado, al ser limitativas de sus derechos.

 

También hizo referencia la representación de la apelante a una supuesta vulneración del principio de justicia material y de la doctrina del enriquecimiento injusto, lo que podría tener sentido si el importe de la prima o recibo semestral a satisfacer fuera disminuyendo con el tiempo, pero que carece de justificación cuando la prima no sólo no mengua, sino que cada vez es mayor, pese a las referencias de la apelante al incremento del I.P.C. y al índice de siniestralidad de cada conductor.

 

Finalmente se refiere la representación de la apelante a una supuesta incongruencia por omisión al no pronunciarse la sentencia apelada respecto a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Sin embargo, a la vista del suplico de la demanda (folios 7 y 8) y de lo preceptuado en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como lo establecido en la Disposición Final Décimotercera de la Ley de Enjuic. Civil 1/2000 de 7 de enero, la incongruencia alegada no existe.

 

Por todo ello es procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

 

Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic. Civil procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

 

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

 

En nombre de S.M. el Rey

 

FALLAMOS

 

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Génesis Seguros Generales S.A., representada por el Procurador Sr. González Campillo, contra la sentencia de 26 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 1.117/2003 de que dimana este rollo, -nº 247/2004-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

 

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.