AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

 

MURCIA

 

SENTENCIA: 00107/2006

 

S E N T E N C I A

 

Nº 107/06 .

 

Ilmos. Sres.

 

D. Carlos Moreno Millán

 

Presidente

 

D. Juan Antonio Jover Coy

 

D. Jaime Giménez Llamas

 

Magistrados

 

En la ciudad de Murcia, a quince de abril del año dos mil seis.

 

Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de los de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 417/05 , Rollo nº 35/06, en los que figura como demandante El Instituto de Crédito Oficial representado por el Procuradora Sr. Jiménez Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Vilella Silla, y como demandados la Herencia Yacente de don Emilio , representado por su esposa doña Susana , representada procesalmente por el Procurador Sr. De Vicente y Villena y defendida por el Letrado Sr. Hidalgo Zambudio; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2.005, dictada por el referido Juzgado , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Jaime Giménez Llamas, que expresa el parecer de la Sala.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente: "FALLO": "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación del Instituto de Crédito Oficial, contra herencia Yacente de don Emilio representada por doña Victoria y Jesús , comparecidos en autos por el Procurador don Antonio de Vicente Villena, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la entidad demandante la cantidad de dos mil doscientos once euros con setenta y dos céntimos (2.211,72 euros) más los intereses pactados al 11 por ciento de dicha cantidad, desde el 9 de octubre de 2.003 hasta su pago, sin imposición de costas procesales.".

 

Segundo.- Contra la misma se preparó e interpuso por escrito, en tiempo y forma, por la parte demandante, recurso de apelación, con alegación de los motivos en que basaba la impugnación, el cual fue admitido a trámite, dándose traslado del referido recurso a las demás partes a fin de que pudieran oponerse al mismo o impugnar a su vez la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

 

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 35/06 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 30 de marzo de 2.006, se señaló el día 5 de abril de 2.006, para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

 

Tercero.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Primero.- Se plantea demanda por el ICO en reclamación del principal e intereses moratorios y remuneratorios de un préstamo concedido y no satisfecho .

 

Se oponen los demandados alegando que el préstamo y sus intereses están prescritos por el transcurso de más de cinco años desde el primer vencimiento no atendido, y que la cesión de su crédito por la inicial acreedora a otras entidades de la que trae causa la actual demandante no produce efectos frente a ellos al no habérsele notificado.

 

Se dicta sentencia por el Juzgado estimando parcialmente la demanda, declarando prescritos los intereses remuneratorios y aplicando la doctrina del retraso desleal a los moratorios.

 

Segundo.- La única cuestión que se suscita en esta alzada es la de la aplicación al caso de la doctrina del retraso desleal respecto de la mayor parte de los intereses moratorios.

 

Consideran los apelantes que la comentada doctrina no es de aplicación al caso enjuiciado, poniendo de relieve que no concurren los requisitos que la jurisprudencia del T. S. viene exigiendo para su apreciación.

 

En esta materia esta Audiencia viene sosteniendo la aplicabilidad de la mencionada doctrina al contrato de préstamo, si bien exclusivamente limitada a los intereses moratorios hasta el momento de la nueva reclamación, no al principal, apreciando su concurso en supuestos idénticos al ahora examinado, así, entre otras muchas, en las sentencias de 25 de octubre de 2.001, de 11 de febrero y 26 de diciembre de 2.003 y de 8 de julio, 28 de septiembre y 22 y 23 de noviembre y 9 de diciembre de 2.004 y 1 de marzo, 25 de abril, 16 de mayo, 13 de junio y 12 de julio de 2.005, de la Sección Primera ; en ese sentido en la Sección Tercera se han dictado sentencias de 18 de diciembre de 2.002 y de 27 de septiembre y 28 de octubre de 2.004, y en la Sección Cuarta las de 24 de octubre de 2.003 y 1 y 5 de octubre de 2.004, 1, 2, 9 y 17 de febrero de 2.006.

 

También en otras Audiencias Provinciales encontramos igual solución en casos de préstamos. Así, la de Jaén (Sec. 1ª), de 19-5-00, Toledo (Sec. 1ª), de 1-9-00, Pontevedra (Sec. 5ª), de 5-3-01, de Lérida (Sec. 2ª), de 27-6-01, y de Sevilla (Sec. 5ª), de 7-11-03. A dicho cuerpo de doctrina nos remitimos, para evitar innecesarias repeticiones

 

En el caso ahora enjuiciado, concurren todos los presupuestos del retraso desleal, al haber faltado la acreedora a la buena fe dejando sin ejercitar durante tanto tiempo sus acciones en reclamación de lo debido, permitiendo que se generaran unos intereses moratorios de tan gran entidad que duplican el importe del principal prestado. Aparte de ello, deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias del supuesto, pues se trata de préstamos dados para socorrer a los que padecieron graves inundaciones, con declaración de zona catastrófica, donde el carácter oficial del banco inicialmente prestatario y la reiterada pasividad en su reclamación (absoluto silencio durante varios años) dio a entender a los prestatarios que no se les iba a exigir, lo que no les libera de la obligación de hacer frente al principal, pero sí de sufrir la sanción por una mora que no resulta totalmente achacable al deudor y que beneficia desproporcionadamente al prestamista, sobre todo porque ni siquiera es el primitivo acreedor el que ejercita la reclamación sino un tercero a quien se cedió el crédito, sin que durante mucho tiempo tuvieran conocimiento de ello los deudores (la primera noticia documentada de ello es el telegrama que recibieron), quienes mal podían pagarle sin saber que la ahora apelada era su acreedora. Por lo tanto, no estamos ante un "simple" retraso al que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2.004 para no aplicar dicha doctrina, sino ante una situación más compleja, donde de forma generalizada la entidad de crédito ha venido dejando de exigir unos préstamos concedidos mucho tiempo atrás por motivos sociales, no comunicando (no consta) la condonación casi total de los intereses moratorios acordados por el Gobierno y, una vez finalizado el plazo para ello, tratando de cobrar la totalidad de los mismos, que se elevan a más del doble del principal.

 

En consecuencia, debe desestimarse el recurso planteado, apreciando que la comentada teoría es de aplicación a los intereses moratorios ocasionados desde el inicial impago.

 

Tercero.- desestimado el recurso las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante por aplicación del art. 398 de la L.E.C .

 

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

 

F A L L A M O S

 

Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, en representación de EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Murcia en el Juicio Ordinario nº 417/05, del que dimana el presente Rollo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

 

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

 

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

 

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.