AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00169/2005
Rollo Apelación Civil
Nº. 86/05.
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 169
En la ciudad de Murcia, a veinte de junio de dos mil cinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, rollo nº 86/05, dimanante del Juicio Verbal tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia y seguido entre D. Cosme y D. Fidel como demandantes y D. Íñigo como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Marqués Verdú, siendo dirigida la parte apelada por el también Letrado Sr. Flores Bernal y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara , que expresa la convicción de este Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 25/11/03 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente:
"Que DESESTIMANDO, por prescripción, la demanda presentada por D. Cosme y de D. Fidel representados por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y con la asistencia de la Abogada Dª. Carmen Marqués Verdú contra D. Íñigo representado por la Procuradora Dª. María Luisa Flores Bernal y la asistencia del Letrado D. José Luis Flores Bernal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado.
No procede hacer expresa declaración sobre imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para votación y fallo del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los actores, al tiempo de promover la demanda, la acompañan de, entre otros documentos, el nº 7, consistente en "denuncia interpuesta ante el Puesto de la Guardia Civil de Alcantarilla y a la que no se ha dado curso judicial".
Tal mención resulta de suma importancia a la hora de valorar la debatida cuestión de la prescripción o no de la acción en orden al plazo especialmente establecido por el art. 1968.1 del CC, ya que ese mismo documento es acreditativo de que en fecha 13/9/03 se produjeron los actos perturbadores de la posesión de la boquera objeto de la pretensión de amparo que la demanda incorpora.
Al día de la demanda, transcurrido un año de aquella fecha, nada se sabía del cauce acogido por esa denuncia, de ahí que esa circunstancia se mencionase, lo que no le resta valor probatorio al documento, ello sin perjuicio de que en la alzada, ya conocido el tratamiento policial y judicial otorgado a tal denuncia, se interesase su presencia en los autos, ello conforme permite el art. 460.1 en relación con el 270, ambos de la LEC.
Igual acontece con la prueba testifical, pues por igual circunstancia al demandar la parte desconocía la inspección del lugar entonces llevada a cabo por un miembro de la Fuerza, lo que ha posibilitado su práctica en el acto de la vista, también de conformidad con lo especialmente tolerado por el apartado 2.3ª. del citado precepto adjetivo.
Pues bien, el doc. inicial y el ahora adicionado a las actuaciones, así como la declaración del testigo miembro de la Guardia Civil han venido a evidenciar la razón que asiste a los demandantes, quienes promovieron su sumaria acción antes del transcurso del año desde el hecho integrante de un ataque a la pacífica posesión de la boquera litigiosa.
En efecto, el trece de septiembre de 2003 se vertió tierra en ese cauce y ello mediante camiones que la amontonaban, siendo la situación allí producida la que reflejan las fotografías también unidas a la demanda en su momento.
Por muy cierto que pueda ser que hace más de dos años una pala escavadora removiese tierra en el lugar, igualmente cierto es que en la fecha antes indicada se produjo la oclusión del terreno objeto de impetración posesoria, la que debe ser atendida definitivamente al haber actuado los actores conforme les brinda el art. 250.4 de la propia LEC, debiéndose alterar, por tanto, el tenor de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Las costas de la instancia han de abonarse por el demandado y las del recurso no reciben especial declaración, todo ello conforme a los arts. 394 y 398 de la vigente LEC.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
F A L L A M O S
Que, estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales D. José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de D. Cosme y D. Fidel frente a la sentencia de fecha 25/11/03 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en autos de Juicio Verbal tramitados con el nº 987/04, del que dimana el rollo nº 86/05, revocamos dicha resolución, dictando otra por la que, estimando en su totalidad la demanda, declaramos haber lugar al otorgamiento de la protección posesoria mediante la misma impetrada, condenando al demandado, D. Íñigo, a dejar libre y expedito el cauce de la boquera de riego y vertientes objeto de la litis, con una anchura mínima de tres metros, retirando los escombros y montículos de tierra allí existentes y allanando el terreno, ello con apercibimiento de abstenerse de perturbación futura y con condena al pago de las costas de instancia, sin especial mención sobre las de la presente alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.