AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00298/2005
Rollo nº: 330/2005.
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy.
Don Andrés Pacheco Guevara.
Magistrados
SENTENCIA Nº 298
Confirma la Sentencia 73/05
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de noviembre de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 1.378/2004 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 11 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Doña Milagros, representada por el Procurador Sr. García Mortensen y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Rogel y como demandada y ahora apelante la Compañía de Seguros "Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros", representada por la Procuradora Sra. Hidalgo Calero y defendida por la Letrada Sra. Usero Monserrate. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 5 de abril de 2005 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que estimando la demanda promovida en estos autos a instancia de Doña Milagros, representada por el Procurador Sr. García Mortensen con la asistencia letrada del Sr. Álvarez Rogel en sustitución del Sr. Díaz Hernández, contra Don José y Catalana Occidente S.A. de Seguros, representados por el Procurador Sr. Hidalgo Calero y asistida de la letrada Sra. Usero Monserrate, debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente paguen a la demandante la cantidad de 2.227,56 euros (dos mil doscientos veintisiete euros con cincuenta y seis céntimos), por los conceptos anteriormente descritos, dicha cantidad devengará con cargo a la Cía. Catalana Occidente S.A., el interés legal del dinero del 20% al haber transcurrido más de dos años desde la fecha del accidente, hasta su total y completo pago, con expresa imposición de costas a los demandados.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la citada aseguradora basado en error en la valoración de la prueba.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 330/2005 de Rollo. En proveído del día 18 de noviembre de 2005 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada por la actora Doña Milagros al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil contra la demandada Compañía de Seguros Catalana Occidente, S.A. en reclamación de los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación de referencia, la citada compañía de seguros, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que desestime la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Alega inicialmente la aseguradora recurrente la falta de legitimación activa "ad causam" de la Sra. Milagros para ejercitar la acción formulada, por entender que no consta acreditado que efectivamente viajara como ocupante del vehículo siniestrado.
Tal pretensión debe desestimarse. Y ello porque la actora en su demanda relata una serie de hechos y aporta determinados documentos que justifican inicialmente su legitimación y el derecho que reclama. Nótese que la naturaleza de la lesión producida, diagnosticada médicamente al día siguiente del accidente, se corresponde correctamente con las características de la colisión que la generó. Además, y con carácter previo a la formulación de esta demanda, se ejercitó la correspondiente acción penal en la que se plantearon idénticos hechos, datos y circunstancias a los que se relatan en la demanda origen de estos autos.
Entendemos que la no constancia en el parte amistoso del accidente de la presencia de la actora bien en la "casilla" de "víctimas" o en la referida a "daños a las personas", no excluye, ni neutraliza, la legitimación que alega, pues dicho documento constituye simplemente un elemento probatorio más acerca de la ocurrencia del accidente, pero no ostenta la condición de decisivo y básico en tal sentido. Nótese, finalmente, que la compañía aseguradora gozó de la posibilidad procesal de solicitar el interrogatorio de la Sra. Milagros acerca de estos hechos, lo que, sin duda, hubiera contribuido, en todo caso, a sustentar con mayor precisión lo que ahora tan gratuitamente aduce.
Por otro lado, también hemos de desestimar el segundo motivo de disconformidad con la sentencia apelada, referido a la improcedente aplicación del factor de corrección del 10% con respecto a la indemnización por incapacidad temporal. Y ello porque la viabilidad de tal factor correctivo, en este caso, requiere el efectivo desempeño de una actividad laboral remunerada, lo que consta debidamente justificado en estos autos a través de la documentación aportada y en especial mediante el documento acompañado en el acto del juicio referido al informe sobre vida laboral de la actora.
Procede, en consecuencia, la desestimación de estos dos motivos de este recurso.
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con respecto a la pretensión de no aplicación del interés de demora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Téngase en cuenta que el desconocimiento que alega la aseguradora acerca del resultado lesivo originado en el accidente, carece de fundamento en orden a excluir la aplicación de dicho interés.
Y ello porque la existencia de esas iniciales diligencias penales, y la efectiva reparación por Catalana Occidente, S.A. del importe de los daños materiales ocasionados, constituyen datos suficientemente elocuentes acreditativos de la realidad del conocimiento que ahora niega.
Nótese, además, como de manera reiterada viene afirmando esta Audiencia Provincial que las compañías de seguros en atención de sus disponibilidades de medios técnicos organizativos y personales, ocupan una posición preponderante y privilegiada que le posibilita y aún en mayor medida en este caso el conocimiento puntual del siniestro, su seguimiento, alcance y consecuencias.
La aplicación de este interés, conceptuado inicialmente de naturaleza punitiva o sancionadora, tiene en la actualidad un carácter resarcitorio, pues responde o tiene su origen en situaciones de mora. Tiene, por tanto, naturaleza legal aplicándose de oficio y no estando sujeto por ello al principio de rogación.
En el caso que nos ocupa la aplicación de este controvertido interés resulta perfectamente viable. Téngase en cuenta que la aseguradora incurre en mora al no cumplir en el plazo legalmente previsto la obligación indemnizatoria que le corresponde; además dicho incumplimiento, conforme a lo expuesto, le es imputable, sin que exista causa alguna de justificación.
Procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Hidalgo Calero, en representación de la aseguradora "Catalana Occidente, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en el Juicio Verbal nº 1.378/2004, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.