AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00032/2005
Rollo nº: 21/2005.
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy.
Don Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
SENTENCIA Nº 32
En la ciudad de Murcia, a uno de febrero de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 660/2003 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 11 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Doña Pilar, representada por el Procurador Sr. Tovar Gelabert y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Ruiz y como demandada y ahora apelada "Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas San Ginés de Murcia", representada por el Procurador Sr. Castillo Gómez y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Melgarejo. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 10 de junio de 2004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Doña Pilar representada por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert, con la asistencia del letrado D. Ramón Quiñonero Alcaraz contra Sociedad Cooperativa de Viviendas San Ginés, representada por el Procurador D. José Diego Castillo Gómez y la asistencia del letrado D. David Sánchez Melgarejo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DICHA ENTIDAD DEMANDADA.
Se imponen de forma expresa la costas a la parte demandante." .
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Doña Pilar basado en disconformidad con el pronunciamiento sobre costas.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 21/2005 de Rollo. En proveído del día 28 de enero de 2005 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión impugnatoria que se plantea en esta alzada en virtud del recurso de apelación formulado por la actora Doña Pilar contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda planteada contra la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas San Ginés de Murcia, se concreta exclusivamente en su disconformidad con el pronunciamiento condenatorio en costas, por entender concurrente la excepción al principio objetivo del vencimiento que prevé el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
En este sentido y en aras a la solución de la cuestión objeto de controversia, conviene tener en cuenta que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo el criterio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, mantiene y refuerza en materia de costas la aplicación del principio del vencimiento, que constituye un criterio objetivo de atribución de las mismas. En tales términos se pronuncia el artículo 394 en su apartado 1, cuando afirma que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, añadiendo después como excepción al criterio del vencimiento, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Y es precisamente esta excepción a la que se acoge la parte recurrente para solicitar la exoneración de costas de la instancia, fundamentando tales dudas en el hecho de que las citaciones a las Juntas se realizara por vía telefónica, como así se afirma en la sentencia apelada, que a su vez recomienda a la demandada que en lo sucesivo utilice otro medio de convocatoria y citación del que se obtenga constancia de su envío.
TERCERO.- Así las cosas, estima este Tribunal que tal pretensión debe desestimarse pues ese hecho a que alude la recurrente no justifica la concurrencia de la excepción al principio del vencimiento que en esta materia de costas expone el artículo mencionado.
Obsérvese que no basta con la existencia de esas dudas, bien de hecho o de derecho, sino que es requisito necesario que tales dudas revistan la naturaleza de serias. Es decir, que debemos entender por dudas de hecho aquellos casos en los que el desarrollo de la correspondiente actividad probatoria practicada admita distintas interpretaciones, siendo por tanto lógicas y razonables las posturas o posiciones que las partes mantengan. Y por las dudas de derecho cuando las normas jurídicas que resultan de aplicación al caso debatido, permitan diferentes interpretaciones jurídicas.
Y es lo cierto que en el caso objeto de revisión en esta alzada, tales presupuestos no concurren. Y ello no solo por lo intrascendente e ineficaz de las pretensiones objeto de la demanda, como así quedó justificado en la sentencia, sino además porque el motivo alegado por la recurrente en esta alzada (vía de convocatoria a las Juntas), no es generador de las serias dudas de hecho o de derecho que la norma exige, máxime, y como se dice en la sentencia apelada, cuando la Ley de Cooperativas, ni los Estatutos exigen que la convocatoria se realice por escrito dejando constancia de la misma.
Procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Tovar Gelabert, en representación de Doña Pilar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 660/2003, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.