AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00067/2005
Rollo nº. 35/05
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
Dª. Francisca Isabel Fernández Zapata
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 67
En la ciudad de Murcia, a diez de marzo de dos mil cinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 35/05, dimanante del Juicio Verbal tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia y seguido entre Dña. Consuelo como demandante y la Compañía Estrella de Seguros S.A. como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Hernández Lax, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Manzano Ramírez, y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 30/9/04 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente:
"Que Dª. Consuelo actuando con la representación de la Procuradora Dª. Gema Pérez Haya y la asistencia del Abogado D. Rafael Manzano Ramírez contra la Entidad Aseguradora ESTRELLA SEGUROS representada por el Procurador Sr. Bañón Arias y con la asistencia de la Letrada Dª. María Concepción Hernández Lax, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a pagar al demandante la cantidad de 800,37 €.
La indicada cantidad devengara el interés al que hace referencia el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.
Se imponen las costas de forma expresa a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para votación y fallo del recurso el día de hoy y quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como bien expresa el escrito apelatorio, ambas partes admiten la existencia de la póliza que les vincula, así como el tenor de sus condiciones generales y particulares y, por ende, las coberturas y exclusiones del contrato.
Ello ciñe la cuestión litigiosa a una mera operación probatoria, dirigida a la determinación de si algunas lunas del gimnasio propiedad de la actora se rompieron de forma no accidental, lo que reclamaría la aplicación al pacto de la exclusión de cobertura referida en el apartado 3.13 de las citadas condiciones generales.
Ha de acudirse, pues, al onus probandi hoy alojado en el art. 217 de la LEC para la resolución del supuesto enjuiciado, dada la sostenida contradicción de quienes litigan sobre la naturaleza o causa de las roturas discutidas.
El apartado 2. del invocado precepto carga al demandante con el cometido de acreditar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende el efecto jurídico correspondiente a la pretensión, ello según las normas jurídicas a tales hechos aplicables, mientras que su apartado 3. asigna al demandado la carga de probar los hechos que conforme a aquellas normas extingan o enerven la eficacia jurídica precisamente de los hechos por el actor esgrimidos.
Es en esta doble faceta probatoria en donde la parte demandada y ahora apelante alcanza éxito, al haber actuado conforme le exige la norma, ello pese a lo resuelto en la instancia.
Para que obtuviese definitiva acogida la tesis de la demanda habría sido necesario que los hechos en la misma narrados, consistentes en la rotura de varias lunas del establecimiento, hubiesen tenido su origen en un accidente, pues ello desplegaría la aplicación del clausulado de la póliza que describe la cobertura del seguro pactado, efecto jurídico normal ante tal evento.
Mas es la demandada la que logra demostrar que varias de las lunas no se rompieron de forma accidental, sino como consecuencia de una deficiente instalación de la estructura de madera que enmarcaba a tales cristales, extremo que se formaliza mediante la prueba pericial aportada al pleito conforme a lo establecido en los arts. 335 y ss. de dicha ley rituaria.
La actora, ni tacha al perito, lo que le permite el art. 343 de tan nombrado Texto legal, ni aporta prueba de la misma índole que contradiga las conclusiones del dictamen en su contra emitido, limitándose a traer a la vista del Juicio al legal representante de la empresa que instaló las lunas, quien la única información que aporta es la recibida in situ telefónicamente del trabajador que materializó tal instalación, debiéndose observar que ni esa testifical puede admitirse, al desarrollarse de forma contraria a lo estipulado en los arts. 360 y ss de la propia LEC, ni de su contenido cabe dimanar la etiología accidental de las roturas, ya que si las mismas procediesen, como concluye el juzgador inicial, de un exceso de humedad en el suelo de madera de aglomerado, que se hincha con el agua, tal origen tampoco sería tildable de accidental, sino que habría de tenerse por fruto de una "presión de las baretas" por inidónea ubicación de los cristales, que de no haberse emplazado sobre madera de aglomerado, hubiesen resistido normalmente, de manera que al no haber accidente, evento inesperado e imponderable, sino rotura derivada de anormal instalación, no hay cobertura del siniestro, lo que acarrea la estimación sólo parcial de la demanda, en la suma correspondiente a lo asumido y abonado por la demandada, con la consecuente revocación del fallo recurrido y su normal derivación sobre las costas del litigio.
SEGUNDO.- Los intereses legales deberán adicionarse a la suma principalmente reconocida desde la fecha de la demanda hasta su efectivo abono, tal y como reclama el genérico art. 1108 del CC.
TERCERO.- Las costas de ambas instancias no reciben especial declaración, dada la acogida de esta alzada y la definitiva estimación parcial de la demanda, todo ello con apoyo en lo expresado por los arts. 394 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
F A L L A M O S
Que, estimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bañón Arias en nombre y representación de la Cía. Estrella Seguros S.A. frente a la sentencia de fecha 30/9/04 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en autos de Juicio Verbal tramitados con el nº 817/04, del que dimana el rollo nº 35/05, revocamos dicha resolución, dictando otra por la que estimamos parcialmente la demanda, condenando a la demandada, la aseguradora apelante, a abonar a la actora, Dña. Consuelo, la suma de 147,35 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la demanda hasta la de su ya realizado pago, sin especial declaración sobre las costas de ambas instancias.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.