JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 11 MURCIA

AVDA. JUAN CARLOS I 59 (EDIFICIO DIMOVIL). ESPINARDO-MURCIA

 

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 24 /2002

Sobre OTRAS MATERIAS

 

 

 

 

DILIGENCIA DE ORDENACIÓN

 

SECRETARIO JUDICIAL QUE LA DICTA: D/Dª JUAN LUIS BAÑÓN GONZÁLEZ

Lugar: MURCIA

Fecha: nueve de julio de dos mil tres

 

 

 

Sin perjuicio de la ejecución de lo acordado en la anterior providencia, y en cumplimiento del deber de colaboración tributaria exigido a los Juzgados y Tribunales, estése a la espera de que en el plazo de DIEZ DIAS por el Abogado y Procurador se subsane la omisión de facturación, conforme a la legislación del IVA, de los servicios que ha prestado y que él mismo ha valorado en su minuta.

 

En dichas facturas debe aparecer como destinataria la propia parte a que asisten y representan, cumpliéndose la forma y requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985.

 

En el caso de que esos profesionales tengan vínculos contractuales con su cliente que supongan la no sujeción a IVA de los servicios que le han sido prestados, deberá informarse de ello por la parte solicitante de la tasación, expresando la forma y cuantía en que se remuneran.

 

La falta de aportación de los documentos o información requeridos únicamente dará lugar a la comunicación a la Agencia Tributaria del defecto de facturación e irregularidades de naturaleza fiscal apreciadas, teniendo en cuenta los criterios reiterados por la Dirección General de Tributos sobre la naturaleza de la condena en costas y el deber de facturación que incumbe a los profesionales.

 

 

De la presente diligencia se da cuenta a S.Sª.

 

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante escrito presentado en este Juzgado, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado. El escrito deberá presentarse en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, expresando la infracción cometida a juicio del impugnante, sin cuyos requisitos no se admitirá la impugnación (artículo 224 y 452 de la LECn).

 

 

Se informa al destinatario que la motivación de este requerimiento es la siguiente:

 

1.- Deber de colaboración de los Juzgados y Tribunales en la gestión de los tributos:

 

La Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentaciónen su preámbulo, reconoce que existen diferentes preceptos, todos ellos contenidos en la Ley General Tributaria, que fundamentan el deber jurídico de los órganos judiciales en la gestión de los tributos.

 

Así, el art. 111.1 de la Ley General Tributaria establece la obligación, para todas las personas y entidades, públicas o privadas, de proporcionar a la Administración Tributaria, toda clase de datos e informaciones que sean de trascendencia tributaria. Igualmente, el art. 112.1 dispone que todas las autoridades, de cualquier naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones públicas, están obligados a facilitar a la Administración Tributaria cuantos datos o antecedentes recabe ésta, mediante requerimientos concretos o por disposiciones de carácter general, prestando a la misma cuanto apoyo, concurso, auxilio y protección sean precisos.

 

Tales autoridades participarán en la exacción y gestión de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Además, esta obligación se halla concretada en el apartado tercero de dicho artículo, a cuyo tenor los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración Tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de que conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales.

 

La propia Orden designa al Secretario Judicial como obligado a comunicar los hechos de trascendencia tributaria que se producen ante los Juzgados y Tribunales. Por el mismo motivo está legitimado para efectuar las advertencias y requerimientos relativos al cumplimiento de las obligaciones fiscales.

 

 

2- Criterio de la Dirección General de Tributos sobre la naturaleza jurídica de las costas y la obligación de facturación de los profesionales que intervienen en los procedimientos judiciales al servicio de la parte beneficiaria de la condena en costas:

 

Las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasan a favor de una de las partes litigantes no tienen la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que la parte en favor de la cual se determina la percepción de dichos importes no efectúa ninguna entrega de bienes o prestación de servicio en favor de la parte condenada al pago de las citadas costas judiciales.

 

Dichas costas judiciales corresponderán, generalmente, a los gastos incurridos en un procedimiento judicial por la parte en favor de quien se determine el cobro de las mismas.

 

Por consiguiente, las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasen en favor de una de las partes en un proceso judicial tienen para dicha parte el carácter de indemnización, y no constituyen por tanto la contraprestación de operación alguna gravada por dicho Impuesto realizada por la parte que las satisface en favor de la parte que las percibe, no debiendo ni pudiendo por ello repercutir esta última a aquella cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de tales cantidades.

 

Lo señalado anteriormente debe entenderse en todo caso sin perjuicio de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que pudieran haberle sido prestados a la parte que ha de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su actividad empresarial o profesional (por ejemplo, abogados y procuradores), con independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios el que haya de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de satisfacerle la otra parte en el proceso.

 

En tal caso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.uno.1º y 88, ambos de la Ley 37/1992, los referidos empresarios o profesionales, en su condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravaría los referidos servicios, estarían obligados a efectuar la repercusión de dicho Impuesto sobre el cliente con el que han concertado la prestación de los servicios, destinatario de tales servicios, mediante la correspondiente factura expedida para este último ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, en la que la cuota del Impuesto repercutida (importe resultante de aplicar a la base imponible del Impuesto en tal operación el tipo de gravamen que corresponda) debe consignarse de manera separada de la base imponible.

 

El cliente destinatario de los servicios y de la factura correspondiente a los mismos (que es quien ha de percibir las cantidades en concepto de costas), está obligado a soportar la repercusión del Impuesto que le efectúen los referidos empresarios o profesionales, siempre que tal repercusión se ajuste a lo dispuesto en la Ley 37/1992 y en las normas que la desarrollan.