SENTENCIAS Y AUTOS DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Que establecen criterios relevantes en la interpretación de normas jurídicas.
Todas ellas han resuelto recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de este Juzgado.
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Datos de las sentencias y autos |
Materia sobre la que versa |
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Seción Cuarta
Revoca parcialmente
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1.- Asimilación de los juicios posesorios de la nueva LEC a los antiguos interdictos.
"El proceso para la suspensión de una obra nueva tiene como precedente inmediato el interdicto de obra nueva regulado en los artículos 1.663 y siguientes de la anterior Ley de enjuiciamiento civil".
2.- Imposibilidad de plantear el interdicto de recobrar la posesión, alternativamente al de obra nueva, para pretender la demolición de lo construido.
"Al haber tenido conocimiento los demandados de la demanda más de dos meses después de la interposición de aquélla, es lógico que la obra, sin ser de rapidísima ejecución, estuviera terminada. Por ello se debe estimar el recurso de apelación interpuesto por los demandados y desestimar el interpuesto por la representación de los actores, puesto que éstos pretenden la demolición del muro, y esta Audiencia Provincial declaró en sentencia de 12 de enero de 1.995 que "si se admitiera la posibilidad de plantear el interdicto de recobrar la posesión cuando la obra ha terminado, se permitiría la libre elección de acciones, y en este caso siempre se acudiría al interdicto de recobrar la posesión, porque al actor le bastaría esperar a que se terminara la obra para conseguir mediante un procedimiento sumario (de recobrar la posesión) la demolición de aquélla. Es decir, mediante un procedimiento sumario (recobrar la posesión) se conseguiría el resultado que la ley establece para un procedimiento sumario (obra nueva) y un plenario (declarativo ordinario). Deduciéndose de lo anterior, y en especial del art. 1.675 de la Ley de enjuiciamiento civil, que la demolición sólo puede obtenerse mediante un declarativo ordinario".
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Seción Cuarta
Confirma
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1.- Accidentes de tráfico entre vehículos en marcha. La configuración de la responsabilidad mediante la remisión al art. 1902 CC, excluye la teoría del riesgo.
"Cómo de manera reiterada viene afirmando esta Audiencia Provincial que en los casos de accidente de tráfico entre vehículos en marcha la configuración de la responsabilidad mediante la remisión al artículo 1.902 del Código civil, se excluye la teoría del riesgo, entrando a regir las reglas sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC".
2.- Vigencia de la Norma 1ª del Reglamento de Explotación Interior del recinto de la Estación de Autobuses, que otorga preferencia a todo vehículo que efectúa maniobra de salida marcha atrás desde su dársena.
"Tales normas no implican la exclusión sin más de las disposiciones circulatorias contenidas en la Ley sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial, sino que deben conceptuarse en todo caso como un mero complemento para su aplicación al tránsito en el recinto de referencia, puesto que, en definitiva, tienden a mejorar y hacer más fluida la circulación de autobuses y viajeros en dicho recinto. En definitiva se trata de recomendaciones o normas orientativas a seguir por los conductores de los autobuses".
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Seción Segunda
Confirma
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1.- Contratos de mantenimiento de ascensores. Inadmisibilidad de la tácita reconducción.
"Cabría apreciar que la cláusula 4.1 del contrato (f.9) otorga igual facultad a las dos partes para evitar la prórroga, sin embargo ello supone una igualdad más aparente que real, puesto que la repercusión para una y otra no es la misma desde el momento en que se le impide, de un lado, al consumidor negociar un nuevo servicio en condiciones distintas o más favorables, sin sujeción a plazos más breves, y se mantiene, de otro, al empresario en un contrato de larga duración sin la causa que lo justificaba inicialmente.
Los servicios de mantenimiento prestados por la actora con posterioridad a agosto de 2.000, no afectan a la calificación de la cláusula de prórroga porque la Comunidad de Propietarios demandada comunicó a Thyssen Boetticher su voluntad de no prorrogar el contrato, de ahí que no pueda invocar la demandante el automatismo de la prórroga como fundamento de su pretensión indemnizatoria. Debiendo ser rechazada la misma ante la inadmisibilidad de la tácita reconducción en los términos contenidos en la cláusula 4.1 del contrato, provocando todo ello la nulidad del periodo de prórroga contractual reclamado.
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Seción Segunda
Confirma Auto de fecha 26 de septiembre de 2.003
Que, a su vez, confirma |
1.- Legitimación del Secretario Judicial para comunicar a la Agencia Tributaria los hechos de trascendencia tributaria que se desprendan de las actuaciones judiciales.
"En el art. 112 apartado tercero regula la Ley General Tributaria la obligación de los juzgados y tribunales de facilitar a la Administración Tributaria, de oficio o a requerimiento de dicha administración, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de que conozcan, atribuyendo la Orden HAC/661/2003 de 24 de marzo, al Secretario Judicial la necesidad de comunicar dichos datos".
2.- Sobre la legalidad de la petición del Secretario Judicial de exhibición de facturas ajustadas a la Ley del IVA y la comunicación a la Agencia Tributaria de su falta de presentación. Falta de jurisdicción de los tribunales civiles.
"Se trata de una cuestión meramente tributaria relativa a la forma en que deban emitirse las facturas de dichos profesionales o si es válida la presentación de las minutas sustitutivas de aquellas facturas que escapa a la labor jurisdiccional del presente procedimiento y debe enmarcarse dentro de la vía económico-administrativa y, en su caso, la posterior jurisdicción contencioso-administrativa.
"En conclusión, la legalidad o no de la petición por el Sr. Secretario de las facturas y la hipotética comunicación a la Agencia Tributaria no es una cuestión que deben resolver los tribunales en el ámbito de la cuestión civil"
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Seción Segunda
Revoca parcialmente
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1.- Forma de practicar las liquidaciones de intereses.
"Nada impide que la parte beneficiaria de los mismos, o incluso el obligado al pago, pueda aportar al Juzgado por propia iniciativa un proyecto de liquidación de los intereses, proyecto que podrá ser comprobado por el Sr. Secretario, quien será el que en definitiva tendrá que efectuar la liquidación de intereses acogiéndolo si lo estima ajustado o rechazándolo y practicando entonces la liquidación que estime más ajustada conforme a las bases establecidas en la resolución judicial y a los cálculos matemáticos oportunos"
2.- Legitimación del profesional para reclamar y cobrar sus honorarios directamente del condenado en costas.
"La Ley actual reconoce legitimación para reclamar los derechos y honorarios no sólo a la parte que ha vencido sino también al Letrado de dicha parte, para lo cual le basta con aportar su minuta para que el Sr. Secretario pueda incluirla en la tasación de costas, sin necesidad de que la parte vencedora tenga que justificar que se la ha satisfecho ni expresar cuáles son los honorarios que tenía previsto satisfacer a su propio Letrado dado que se trata de una relación interna entre ellos derivada de un arrendamiento de servicios en la que no puede intervenir el Juzgado ni la parte condenada al pago de las costas"
En el fallo se admite que es el Abogado el que tiene derecho a cobrar del condenado en costas la minuta ascendente a 762´55 euros más IVA.
3.- Vigencia de los antiguos aranceles de los Procuradores tras la Ley 7/1997.
"esta Sala estima que no existen argumentos suficientes para declarar derogado el sistema de cobro por Arancel por parte de los Procuradores, siendo más segura la aplicación de unas tablas aprobadas a nivel nacional y publicadas en el Boletín Oficial del Estado, tras su aprobación por el Ministerio de Justicia (con lo de control que ello supone), que la solución propuesta por la sentencia impugnada de retribuir a dichos profesionales "de forma discrecional".
4.- Inclusión de derechos de Procurador en la tasación de costas:
"Deben excluirse: - Los derechos correspondientes al proceso monitorio por no ser preceptiva su intervención conforme al artículo 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; - Los gastos generales del despacho. - Las fotocopias por no corresponder al condenado. - Los derechos y gastos por el cumplimiento y entrega de oficios dado que los mismos pudieron haberse efectuado por el propio Tribunal. - Y la diligencia de embargo por cuanto la mismo no se llevó a cabo.
Deben incluirse: - Como suplidos los derechos reales por mandamiento de anotación de finca y el registro del mismo - Como derechos la demanda de ejecución (admitidos en la tasación), pero también el derecho por adición al mandamiento de anotación preventiva (20’27 euros) y el derecho de embargo de la finca trabada (33’78 euros) ya que se corresponde con una actividad necesaria del Procurador de la Caja.
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