JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE. MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 852/03
SENTENCIA Nº 102/2.004
En la ciudad de Murcia a treinta de abril de dos mil cuatro .
Vistos por mí, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 852 de 2003 a instancia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S,A. representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores , con la asistencia del letrado D. Antonio Molina Garcia contra D. Jose Martinez Marin y esposa si fuere casado a los solos efectos del articulo 144 del R. Hipotecario representado por el procurador D. Jose Gomez Ortega y la asistencia del letrado D. Juan Antonio Sánchez Martinez y contra CONSTRUCCIONES PEDRO DIAZ S.L. , representada por el procurador Dª Susana Garcia Idañez y la asistencia del abogado D. Asunción Garcia Pujante, he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador demandante , en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra los ya expresados demandados, en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que se condenara solidariamente a los demandados a pagar a la Entidad actora la cantidad de 12.513,97€.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales .
Finalizado el termino del emplazamiento , compareció en forma la parte demandada , en la forma expuesta en el encabezamiento , alegando el demandado D. Jose Martinez Marin que el contratista principal , Construcciones Pedro Diaz S.L. no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar el daño , pues no informó de la existencia de conducciones al operario de la maquina que causo el daño ya que los trabajos se realizaron siguiendo las instrucciones puntuales de la parte técnica de las obras perteneciente a la empresa contratista de D. Pedro Diaz..
Por su parte , el demandado CONSTRUCCIONES PEDRO DIAZ S.L. ha negado que tuviera alguna responsabilidad en la acusación del daño pues tales trabajos de arrancado de arboles debajo de la acera por donde discurrian las conducciones dañadas , fueron totalmente subcontratados a D. Jose Martinez Marin .
Terminaban sus escritos de oposición a la demanda solicitando que se les absolviese con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas en la cual, tras un intento de conciliación, se propuso prueba por ambas partes , que fue practicada el dia señalado para el juicio con el resultado que consta en autos y en el acta del juicio celebrado al efecto con el resultado que consta en la cinta videografica que forma parte del juicio.
Quedaron seguidamente los autos vistos para sentencia
TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- , La parte actora ha ejercitado accion civil en pretensión de que se condenara solidariamente a los demandados a pagar a la Entidad actora la cantidad de 12.513,97€, por los daños causados a las conducciones de su propiedad , cuando los demandados estaban realizando trabajos de arrancado de arboles en la acera de la Calle Mayor , esquina con C/. Olivo de El Palmar
El demandado D. Jose Martinez Marin , ha reconocido que fue una maquina de su propiedad BOBCAT MU-46691-VE la que manejada por el operario contratado por él D. Francisco Morcillo causó los daños al tendido telefonico que ha motivado este juicio . Ha manifestado que no fue la maquina referenciada por la demandante , tambien de su propiedad CIMAS.
Este extremo no ha sido probado en el juicio , aunque sí el hecho de que ambas maquinas intervinieron en la operación de arrancado de los aboles , una picando los troncos de las raices para cortarlas y otra para limpiar y sacar las raices y la tierra de la zanja .
Tanto si el daño se produjo por el manejo de una u otra maquina o por ambas conjuntamente cabe atribuir al operario que las manejaba la autoria inmediata del daño .
No obstante lo anterior , dicho demandado se ha opuesto alegando que el contratista principal , Construcciones Pedro Diaz S.L. no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar el daño , pues no informó al operario de la maquina de la existencia de conducciones que pudieran ser dañadas en la excavación , ya que los trabajos se realizaron siguiendo las instrucciones puntuales de la parte técnica de las obras perteneciente a la empresa contratista de D. Pedro Diaz.
Este extremo tambien se ha probado , pues ambas partes han estado conformes en que por parte de Jose Martinez Marin , no habia ningun profesional técnico que diera instrucciones de cómo habrian de llevarse a cabo las obras .
Por su parte , el demandado CONSTRUCCIONES PEDRO DIAZ S.L. ha negado que tuviera alguna responsabilidad en la causación del daño pues tales trabajos de arrancado de arboles debajo de la acera por donde discurrian las conducciones dañadas , fueron totalmente subcontratados a D. Jose Martinez Marin .
Ambos demandados han reconocido , sin embargo , la existencia del daño, no han discutido su importe y la relacion de causalidad entre éste y la actuación de la maquina manejada por el operario del primer demandado D. Jose Martinez Marin .
El problema discutido en el juicio ha sido el de determinar qué demandado es el responsable civil del accidente o si lo fueron ambos conjunta y solidariamente como sostiene la parte demandante .
SEGUNDO .- En el presente Juicio ha quedado probado documentalmente ,que la mercantil CONSTRUCCIONES PEDRO DIAZ S.L. era la única empresa contratista con el Ayuntamiento de Murcia de las obras consistentes en " remodelación del centro urbano ( 2º fase en el Palmar ) conforme al contrato que adjunta la propia demandada en su escrito de contestación a la demanda como doc. nº 1 .
Igualmente ha sido probado, pues ambos demandados lo han reconocido en el interrogatorio del juicio que inicialmente el contratista subcontrató parte de las obras al demandado Sr. Martinez Marin.
No son conocidos los terminos del subcontrato , pues se concertó de forma verbal , y por lo tanto no pueden conocerse las obligaciones asumidas por uno y otro de los contratantes . En cualquier caso esto es irrelevante :
1º porque el legal representante de la mercantil demandada , ha reconocido en el interrogatorio que cuando el daño se produjo ya se habia resuelto de comun acuerdo el contrato , porque con la retribución pactada (desconocida ) , el subcontratante "no se defendia " . No obstante siguió trabajando para la empresa contratista , no solo él sino tambien sus trabajadores a los que ponia a su disposición y tambien la maquinaria . El pago se hacia semanalmente como si de trabajadores propios se tratase .
2ª Porque , igualmente ha reconocido el Sr. Diaz que los únicos técnicos que dirigían la obra eran los ingenieros municipales , el Aparejador de su empresa y como encargado , su hijo D. Diego Pedro Diaz Esparza .
3º Porque según el contrato y el pliego de prescripciones técnicas particulares aportado como prueba para el juicio en el punto 3.3.7.4. . las labores de excavación , retirada de bolos troncos etc. debera ser notificado por el Contratista al Ingeniero Municipal , lo que no hizo , ni solicito planos de conducciones ( agua , electricidad , desagües , telefono etc.) imprescindibles a la hora de acometer una excavación . sobre todo en zonas urbanas como la presente que se hizo entre la acera y la calzada .
La responsabilidad del contratista es por lo tanto evidente conforme a lo pactado en el contrato con la Administración y civilmente ( art. 1.902 del codigo civil ) por su negligencia al no dirigir personalmente las obras tal y como se obligaba en el contrato y por no haber dado cuenta a la Administración de la subcontrata efectuada ( tal y como tambien se obligaba en la clausula octava del contrato).
Por su parte el demandado D. Jose Martinez Marin , aunque de forma irregular actuaba a modo de empresario , pues dirigia a los trabajadores con los que mantenia la relacion laboral , aunque los tuviera cedidos al D. Pedro Diaz , era él quien les pagaba y quien retenia el beneficio de la cantidad que semanalmente le cobraba a D. Pedro Diaz. Por lo tanto conforme al articulo 1.903 del Codigo Civil debe responder civilmente en el caso de negligencia de su empleado , el maquinista D. D. Francisco Morcillo Herrera .
Este trabajador , debio ser consciente de que iba a realizar la excavación en terreno urbano y sobre una acera por lo que era previsible la existencia de conducciones , por lo que si hubiera tenido mas destreza , habria descubierto la existencia de conducciones antes de romperlas , por lo que tambien cabe responsabilizarlo del daño causado .
De la prueba practicada , se desprende , pues , la existencia de dos comportamientos negligentes en ambos demandados , sin que sea posible cuantificar ni individualizar la responsabilidad de cada uno de los demandados por lo que procede conforme a lo solicitado estimar la demanda de condena solidaria .
TERCERO.- En materia de costas, hay que estar a lo dispuesto en el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en cuyo tenor literal se establece que: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, " .
En el presente caso no ha habido dudas de hecho ni de derecho , puesto que ya desde el inicio , ninguno de los demandados ha discutido la reclamación de la entidad actora , habiéndose limitado el litigio a la discusión sobre cual de ellos habria de hacerse cargo de pago reclamado .
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Vistos los artículos citados en esta sentencia y por las partes , jurisprudencia citada y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que estimando la demanda formulada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S,A. representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores , con la asistencia del letrado D. Antonio Molina Garcia contra D. Jose Martinez Marin y esposa si fuere casado a los solos efectos del articulo 144 del R. Hipotecario representado por el procurador D. Jose Gomez Ortega y la asistencia del letrado D. Juan Antonio Sánchez Martinez y contra CONSTRUCCIONES PEDRO DIAZ S.L. , representada por el procurador Dª Susana Garcia Idañez y la asistencia del abogado D. Asunción Garcia Pujante DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a dichos demandados a pagar a la entidad actora la cantidad de 12.513,97€.
La indicada cantidad devengara el interes legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total y completo pago .
Se imponen las costas de forma expresa y solidaria a la parte demandada .
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a la misma y en el plazo de cinco días recurso de apelación en este juzgado, para su posterior sustanciación ante la Audiencia Provincial
Por esta mi resolución de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo.