JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE. MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 741/03
SENTENCIA Nº 110/2004
CONFIRMADA POR LA SENTENCIA 12/05 DE LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
En la ciudad de Murcia a siete de mayo de dos mil cuatro.
Vistos por mi, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 741 de 2003 a instancia de D. J. A. F. C. y D. D. F. G. representados por el Procurador D. Francisco Aledo Martinez con la asistencia del letrado D. Juan Enrique Hernández Lopez-Pelaez contra D. J. A. R. M., la mercantil FOMENTO DE MAQUINARIA Y UTILLAJE y la aseguradora NACIONAL SUIZA SEGUROS S.A. , representados por el procurador D. Juan Tomas Muñoz Sanchez y la defensa letrada de Dª Ana Maria Alarcón Martinez . Esta parte demandada reconvino contra los demandantes y contra la Cia. de seguros LE MANS representada por el Procurador D. Juan Antonio Salmeron Buitrago y la asistencia del letrado D. Javier Lacarcel Toledo. En dicho procedimiento he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador demandante, en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario en la cual expuso los hechos correspondientes a un accidente de circulación en el que resultó con lesiones D, D. F. y con daños el ciclomotor C-8061-BKJ que conducia con la autorización de su propietario D. J. A. F..
La reclamación asciende a 1.129,65€ para el primero y 2.242,56€ para el segundo .
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a todos los demandados quienes se personaron en forma y la contestaron oponiéndose a la misma . Los demandados reconvinieron imputando la causa del accidente a la imprudente maniobra del ciclomotor y demandó tambien por via reconvencional a la Cia. LE MANS que aseguraba el ciclomotor .
Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas , en la cual , tras el examen y resolución de las excepciones planteadas por la parte demandada , propusieron seguidamente la prueba que tuvieron por conveniente y se señalo dia para la vista del juicio que ha tenido lugar en el dia señalado con el resultado que obra en la cinta videográfica que se une al acta formando parte de la misma .
Quedaron seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia
TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte demandante se ejercita la acción destinada a reclamar los daños causados por culpa o negligencia extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil; culpa extracontractual que ha sido perfilada detalladamente por numerosísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, quien ha determinado los requisitos que deben reunirse acreditados en este tipo de reclamaciones, para alcanzar el fin conseguido, a saber: la producción de un daño, la concurrencia de una actuación u omisión negligente y una relación de causa efecto entre la conducta imprudente, imputable a determinada persona, y el resultado lesivo causado al reclamante.
La parte actora ha formulado la accion expresada contra los demandadas como consecuencia de un accidente de circulación que tuvo lugar el dia 28 de septiembre de 2.002 en el que resultó con lesiones D, D. F. y con daños el ciclomotor C-8061-BKJ que conducia con la autorización de su propietario D. J. A. F.
El accidente se produjo cuando el referido ciclomotor circulaba por la Avda. de la Constitución de Sangonera la Verde. Como se encontró con que el vehículo MU-4473-BC estaba estacionado en el lado derecho de la calzada ocupando gran parte de ella , el ciclomotor , previa señalización , se dispuso a realizar maniobra para rebasar a dicho vehículo por el mismo carril sin necesidad de invadir el lado contrario por tener espacio para ello y cuando estaba realizando la citada maniobra , fue colisionado por alcance por el vehículo que le seguia matricula 5918-BMF , conducido por el demandado D. J. A. R. M., quien intentaba a su vez realizar maniobra de adelantamiento al ciclomotor .
Los anteriores hechos se declaran probados pues asi se desprenden de los daños que presentan ambos vehículos . El turismo Peugeot , presenta los daños en la parte delantera anterior derecha, según factura , faro delantero derecho , moldura de faro , piloto y aleta delantera derecha y el ciclomotor , aunque presenta daños generales debido a su caida , la colision en la parte lateral trasera es clara ( rueda fundida trasera , tubo de escape completo,tapa de guardabarro trasero , pedal del cambio etc. No se aprecian daños en la parte delantera , tales como rueda delantera , horquilla , faro , etc.
Hay que tener en cuenta que el ciclomotor circulaba por el lugar del accidente , delante del turismo ( los daños de éste estan reseñados en la parte delantera angular derecha , de delante a atrás ) , el obstáculo del turismo aparcado estaba a la vista y es lo normal que suceda en vias urbanas tan céntricas como la Avenida de la Constitución y el ciclomotor podia adelantar ya que para ello no tenia que invadir la izquierda . En cambio el turismo para efectuar el adelantamiento debia sobrepasar la linea continua por lo que era esperable que tuviera una especial prudencia para hacer tan peligrosa maniobra .
La parte demandada se basa en sus alegaciones contenidas en el escritode contestación a la demanda en lo que no dice el atestado de la Policia Local , al que debo calificarlo como claramente insuficiente , ya que no contiene ninguna recogida de huellas ni de vestigios que forzosamente debia haber , tales como mediciones de la calzada , del obstáculo o vehículo aparcado, huellas de arrastre , marcas viales horizontales o verticales , recogida de declaraciones de posibles testigos , hora del accidiente , daños de los vehículos intervinientes etc.
El conductor del turismo demandado incumplio la obligación contenida en el articulo 33, 2 de la Ley de Seguridad Vial :
" Tambien debera cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazarse hacia el mismo lado , en cuyo caso debera respetar la preferencia que le asiste . No obstante , si después de un tiempo prudencial , el conductor del citado vehículo no ejerciera su derecho prioritario , se podra iniciar la maniobra de adelantamiento del mismo , advirtiéndolo previamente con señal acustica u optica ".
El conductor demandado , al haber iniciado el adelantamiento sin respetar la preferencia del ciclomotor , fue la causa eficiente y el único responsable del accidente .
SEGUNDO .- En cuanto a la responsabilidad civil reclamada , debe estimarse integramente .
En cuanto a las lesiones reclamadas , por no haber sido objeto de oposición , y en cuanto a los daños , por estar acreditado pericialmente su valor venal ( 2.100 € ) que con un minimo del 5% de valor de afección que es costumbre aplicar por los Tribunales ( sobre un 20 % ) , resulta el valor de reparación .
Así pues , tanto si el demandante optase por adquirir un cilomotor nuevo , como si optase por reparar el siniestrado , con el valor venal incrementado en el valor de afección minimo se sobrepasa la cantidad reclamada€ de 2.242,56, por lo que no puede hablarse de enriquecimiento injusto por el perjudicado .
Consecuentemente la Cia. de Seguros demandada es responsable civil directo conforme a lo preceptuado en el articulo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondran a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones .
En cuanto al pago de intereses procede que la Cia. aseguradora demandada indemnice a la lesionada conforme a los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
FALLO
Que estimando integramente la demanda promovida en estos autos por D. J. A. F. C. y D. D. F. G. representados por el Procurador D. Francisco Aledo Martinez con la asistencia del letrado D. Juan Enrique Hernández Lopez-Pelaez contra D. J. A. R. M., la mercantil FOMENTO DE MAQUINARIA Y UTILLAJE y la aseguradora NACIONAL SUIZA SEGUROS S.A. , representados por el procurador D. Juan Tomas Muñoz Sanchez y la defensa letrada de Dª Ana Maria Alarcón Martinez .y DESESTIMANDO la reconvencion formulada de contrario y contra la Cia. de seguros LE MANS representada por el Procurador D. Juan Antonio Salmeron Buitrago y la asistencia del letrado D. Javier Lacarcel Toledo.DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que solidariamente paguen a D. D. F. G. la cantidad de 1.129,65€ y a D. J. A. F. 2.242,56€ por daños .
Las cantidades anteriores se incrementaran con el interes legal del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro esto es, del interes legal incrementado en un 50% desde el dia del accidente hasta el dia de su pago total .
Se imponen las costas a la parte demandada condenada .
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de apelación en el plazo de cinco dias mediante escrito presentado ante este juzgado para su posterior sustanciación ante la Audiencia Provincial previa consignación en la cuenta de depositos y consignaciones de este Juzgado del importe total de la condena .
Por esta mi resolución, la pronuncio, mando y firmo.