JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE. MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 1.392/03

 

SENTENCIA Nº 115/2.004

 

 

CONFIRMADA POR LA SENTENCIA 41/05 DE LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

 

 

En la ciudad de Murcia a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.

 

 

Vistos por mí, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 1.392 de 2003 a instancia de Dª P. A. J. y D. V. S. R. representados por el Procurador Dª Angeles Arques Perpiñan con la asistencia del letrado D. Manuel J. Teruel Muñoz contra D. L. G. de R. F. representado por el procurador D. Francisco Aledo Martinez y con la asistencia del letrado D. Francisco Martinez-Escribano , contra D. V. M. M., representado por el procurador D. Jose Luis Martinez Garcia y la asistencia de la Letrado Dª Encarna Perez Sánchez y contra la mercantil COMUR 98 S.L. representada por el procurador D. Francisco Fernández Sanchez-Parra y asistido de letrado D. Pablo Ruiz Ferrer , he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Por el Procurador demandante , en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra el ya expresado demandado, en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que se condenase a los demandados conjunta y solidariamente a la obligación de reparar en debidas condiciones técnicas y de seguridad la piscina objeto de la demanda , debiendo realizar a su costa y expensas , las obras necesarias a fin de subsanar las deficiencias constructivas existentes en la misma , ejecutando dichas obras de forma que eviten en el futuro la reaparicion de las citadas deficiencias , de modo que la piscina pueda servir para la finalidad para la que se construyó .

 

Alternativamente , para el supuesto de que no las ejecutasen , a que , tambien solidariamente , paguen a la actora los gastos que le origine la ejecución forzosa de las mismas y al pago de las costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales .

 

Finalizado el termino del emplazamiento , comparecieron en forma dichas partes demandadas oponiéndose a la demanda al negar la realidad de los hechos alegados y solicitaron que se le absolviese con expresa imposición de costas a la parte demandante.

 

Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas en la cual, tras un intento de conciliación, se propuso prueba, que fue practicada el dia señalado para el juicio con el resultado que consta en autos y en el acta del juicio celebrado al efecto con el resultado que consta en la cinta videografica que forma parte del juicio , quedando seguidamente los autos vistos para sentencia

 

TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las

prescripciones legales

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- La parte demandante ha ejercitado en su demanda accion civil con la pretensión de que se condenase a los demandados conjunta y solidariamente a la obligación de reparar en debidas condiciones técnicas y de seguridad la piscina objeto de la demanda , debiendo realizar a su costa y expensas , las obras necesarias a fin de subsanar las deficiencias constructivas existentes en la misma , ejecutando dichas obras de forma que eviten en el futuro la reaparicion de las citadas deficiencias , de modo que la piscina pueda servir para la finalidad para la que se construyó .

 

Alternativamente , para el supuesto de que no las ejecutasen solicitaba la condena a que , tambien solidariamente , pagaran a la actora los gastos que le origine la ejecución forzosa de las mismas.

 

La defensa del Arquitecto Sr. G. de R. alegó que la rotura de la piscina no se produjo ni por defecto de suelo ni de proyecto , sino por "lavado de finos en el subsuelo que provocó un progresivo asentamiento diferencial de la zona mas profunda de la piscina ", causado por la perdida de agua en algun punto de la tubería o conexión de desague de la piscina. Dicho asentamiento a su vez produjo el aumento de las perdidas de agua por aplastamiento del tubo por lo que el proceso fue evolucionando hasta el vaciado total de los 85.000 litros de agua que llenaban la piscina , a partir de cuyo momento el asentamiento del terreno llego a tal magnitud que el vaso de hormigón armado de la piscina quedó en voladizo desde aproximadamente la mitad de su longitud , no pudiendo asumir los esfuerzos de flexion las vigas de gran canto en que se convirtieron los muros laterales del vaso , rompiendo su cara traccionada .

 

La defensa de los otros demandados han coincidido en que la ejecución se llevó a cabo conforme al proyecto aprobado por el arquitecto y la documentación tecnica que lo desarrolla por lo que imputan única y exclusivamente la responsabilidad de la rotura de la piscina al arquitecto proyectista , por defecto de proyecto y de suelo .

 

De la prueba documental y de la testifical practicada , se desprenden como hechos probados los siguientes :

 

El arquitecto era consciente de que el terreno donde iba a ubicarse la piscina era de rellenos y por ello poco consistentes , por lo que solicitó a la empresa especializada Esfera que efectuara un Estudio del terreno.

 

En base a dicho estudio de suelo se edificó no solo la vivienda , sino tambien se construyó la piscina , en cuyo lugar , tras el vaciado de la tierra el demandado vió presencialmente que el terreno seguia siendo poco consistente por lo que requirió nuevamente de Esfera que se personara en el lugar para que le aportara su asesoramiento especializado .

 

Tal y como se despende en el informe de Esfera aportado con la contestación a la demanda del arquitecto , como documento numero 3 , en su pagina 7 se expresa :

 

" Durante los trabajos de excavación del vaso de la piscina se observó la presencia de materiales de relleno a mayor profundidad de la esperada en el extremo noreste de la piscina donde no se habian realizado calicatas , motivo por el cual se procedio a la apertura de cuatro nuevas calicatas ( una en cada esquina de la piscina ) que pusieron de manifiesto la existencia de un nivel de rellenos antropicos muy heterogéneos en la esquina noreste de la piscina donde alcanzaba una profundidad bajo la solera prevista para el vaso de 1,80 m aproximadamente , pero que en las inmediaciones se reducia de forma importante ."

 

El arquitecto aplico las soluciones técnicas para la construcción de la piscina que en aquel momento consideró que eran las adecuadas , modificando el proyecto original , y que consistieron en reforzar el suelo con materiales compactados de comportamiento mas estable , tales como solera de hormigón sobre grava 40-60 y zahorra . Este tratamiento del suelo se llevo a cabo efectivamente , pues asi lo manifestaron a Esfera , tanto el Arquitecto como el Arquitecto Técnico ( véase último parrafo del punto 2.3 del doc.nº 3 antes citado pág. 8).

 

Ademas de dicho mejoramiento del suelo , el Arquitecto reforzo la piscina , aplicando al vaso mayor grosor en las paredes de hormigón y mas cantidad de hierro de los inicialmente proyectados . En este punto no ha habido contienda .

 

De lo que antecede , resulta indudable de que el Arquitecto era consciente de que el terreno ofrecia dificultades por su poca consistencia , de ahí que aplicara medidas correctoras que entendió eran suficientes para garantizar la estabilidad de la piscina .

 

Pero la realidad de los hechos ha venido a demostrar que la solucion adoptada no fue la idónea , puesto que incluso se ha puesto en duda la exactitud del informe de Esfera , en el sentido de que los materiales de relleno tuvieran una profundidad de 1,80 metros por debajo del vaso de la piscina , sino que conforme al informe de CEICO , empresa de control de obras ( doc. nº 1 de los aportados en la Audiencia Previa por la parte demandante ) , el suelo de relleno era de 4,20 metros y por debajo de esta cota hasta los 15 metros de profundidad , el terreno estaba compuesto por gravas arenosas con bolos y niveles mas limosos .

 

No obstante , no ha habido prueba concluyente de cual de los informes técnicos de suelo está en lo cierto , pero lo que es evidente es que el Arquitecto , de comun acuerdo con Esfera , decidió mejorar dicho suelo y ademas reforzar el vaso por lo que en cualquier caso, es claro que el terreno no ofrecia condiciones de estabilidad satisfactorias .

 

El problema de hecho es el de obtener respuesta a la pregunta de si a la vista de las condiciones del terreno la solucion técnica aplicada por el arquitecto era la adecuada .

 

El indicio definitivo de que la solucion adoptada por el arquitecto demandado no era la idónea , es el hecho de que todos los informes de arquitecto aportados al juicio, concluyen que el vaso de la piscina debe sujetarse al suelo mediante Pilotes , según unos , y mediante Micropilotes , según otros, por ser solucion mas economica que hacer el vaciado de todo el terreno de relleno hasta llegar al suelo firme .

 

Es por lo tanto claro que el defecto causante de la ruina de la piscina fue un defecto de proyecto por inidoneidad para el terreno con el que se contaba .

 

Se ha dicho por el perito Arquitecto aportado por el demandado Sr. G. de R. y tambien por el perito Arquitecto de designación Judicial que la rotura de la piscina se debio al lavado de finos del suelo mejorado por perdida en el sistema de desague de la piscina .

 

Estos argumentos no pueden ser compartidos por el Juzgador porque se contradicen con la experiencia de infinidad de estanques , piscinas y balsas de riego conocidas por todos ,que pierden agua , por sus desagües o por otro sitio y la consecuencia es simplemente que pierden el agua en mayor o menor cantidad , pero no se quiebran por mucho que se lave el suelo donde se asientan , de manera que dichas perdidas simplemente se corrigen con los materiales que hoy dia estan disponibles en el mercado .

 

No obstante , en el caso de que se hubiera probado de que los desagües se hubieran instalado incorrectamente , tal defecto habria dado lugar a compartir la responsabilidad con la constructora y en su caso con el Arquitecto técnico , pero ello no ha sido probado . Causa extrañeza a este Juzgador ,que habiendo declarado los peritos antes mencionados que era posible detectar si la cazoleta del desague o alguna de las conexiones de la tubería tenia alguna fuga , no hubieran efectuado dicha prueba pues era esencial para imputar responsabilidades .

 

En lugar de ello , basándose en meras conjeturas han concluido que la causa de la ruina de piscina , "tiene que haber sido " la perdida de agua procedente del desague .

 

Pero ninguno de estos peritos explican ,

 

1ª  Porque no tuvo perdidas de agua las piscina durante el primer mes después del llenado , si es que el desague estaba mal instalado ( desde primeros de noviembre a primeros de diciembre de 2.002) .

 

  Porque dicen que la solucion contenida en el proyecto del arquitecto era la adecuada para dar estabilidad al suelo y ahora ellos mismos optan sin excepcion por el sistema de pilotaje .

 

La realidad es que tal y como ha declarado en el interrogatorio el demandante D. V. S., la prueba de estanqueidad del desague mediante microcamara , fue efectuado a instancia del constructor , con presencia del fontanero que la instalo , quien " recobro su color " cuando los técnicos comprobaron que no habia ningun defecto en la estanqueidad del desague , hasta que fuera seccionado completamente el tubo en el exterior al quebrarse la piscina .

 

Por todo lo expuesto , no cabe otra consecuencia que declarar la responsabilidad única del arquitecto y absolver a los demas demandados ya que ha sido individualizada la responsabilidad en la causación del daño tal y como dispone la reiterada y uniforme jurisprudencia , citada por las partes en sus respectivos escritos y que se da por reproducida .

 

SEGUNDO .- Sentado lo anterior , el problema jurídico se plantea porque la pretensión contenida en la demanda , es la de una obligación de hacer y solo para el supuesto de que no la ejecutasen los demandados se solicitaba la cantidad que resultase por los gastos que ocasionase la ejecución forzosa .

 

En el presente caso , la pretensión principal no puede ser objeto de cumplimiento puesto que unilateralmente el demandante ya esta construyéndose otra piscina con sus propios medios, por lo que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta a los efectos del pronunciamiento sobre costas .

 

La condena solicitada con carácter subsidiario ( que no alternativa) , debe ser liquidada en este procedimiento , conforme ordena el articulo 219 de la LEC. y tomando como base la cuantificacion de las obras contenidas en el informe técnico del Arquitecto Sr. Tolinos y que determina la cuantia del procedimiento conforme expresa el primer otrosi de la demanda .

 

Tomando como base este informe que es la cantidad reclamada , como se ha visto , vemos que se corresponde con los gastos reales e integros necesarios para la realizacion de un piscina.

 

La solucion aportada por el arquitecto Sr. Tolinos es la mas adecuada porque estando acreditado que el terreno no ofrece consistencia y ni siquiera durante el juicio se ha podido comprobar con exactitud hasta que cota empieza el terreno firme , por la fuerte pendiente inicial de la zona y lo irregular de su relleno , la solucion de reparación de la piscina no ofrece garantias de estabilidad .

 

Debe ser considerado como el presupuesto mas ajustado a la realidad por que es el que materialmente se esta ejecutando sobre una piscina de iguales dimensiones y características que la arruinada , con sujeción mediante pilotaje, que como se ha dicho es la solucion adoptada por todos los demas peritos .

 

Dicho presupuesto contiene ademas todos los gastos de demolición y retirada de escombros , proyecto e impuestos pues son las consecuencias naturales de la obra mal diseñada .

 

Ahora bien , por un lado ,es lo cierto que en caso de que se hubiera dado la oportunidad al demandado condenado, tal y como viene establecido en la demanda y a lo que está vinculado el Juzgador , de ejecutar las obras por si mismo , los honorarios profesionales de arquitecto no tendría que haberlos pagado , pues él mismo es arquitecto ( aunque tuviera que pagar el IVA ) , por lo que la cantidad de 477,82 € debe ser excluida .

 

Del mismo modo , si el arquitecto hubiera diseñado la piscina con sujecion al suelo firme mediante pilotes, el presupuesto inicial hubiera aumentado en el precio de dicha mejora , por lo que en el caso enjuiciado , para evitar un enriquecimiento sin causa , el importe de las obras de pilotaje por 21.232€ mas el 16% de IVA 3.397 € deben ser excluidas tambien de la indemnizacion .

 

Por tanto , si del precio total de la nueva piscina 58.865,94€ reclamado en la demanda ( Arquitecto Sr. Tolinos ) sustraemos 477,82€ mas 21.232 € mas 3.397€, resulta una cantidad de 33.759,12 € que es la que debe ser objeto de condena .

 

TERCERO.- En materia de costas, hay que estar a lo dispuesto en el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en cuyo tenor literal se establece que: En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

 

Respecto de los demandados absueltos , no procede la imposición de las costas devengadas a su instancia por el actor ya que se ha visto obligado a traerlos a juicio a la vista de la mutua y reciproca imputación de la culpa entre todos ellos .

 

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando en parte la demanda formulada por Dª P. A. J. y D. V. S. R. representados por el Procurador Dª Angeles Arques Perpiñan con la asistencia del letrado D. Manuel J. Teruel Muñoz contra D. L. G. de R. F. representado por el procurador D. Francisco Aledo Martinez y con la asistencia del letrado D. Francisco Martinez-Escribano , contra D. V. M. M., representado por el procurador D. Jose Luis Martinez Garcia y la asistencia de la Letrado Dª Encarna Perez Sánchez y contra la mercantil COMUR 98 S.L. representada por el procurador D. Francisco Fernández Sanchez-Parra y asistido de letrado D. Pablo Ruiz Ferrer , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados D. V. M. M. y la mercantil COMUR 98 S.L y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. L. G. de R. F. a pagar a los demandantes la cantidad de 33.759,12€

 

No procede formular expresa declaracion sobre imposición de costas a ninguna de las partes .

 

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a la misma y en el plazo de cinco días recurso de apelación en este juzgado, para su posterior sustanciación ante la Audiencia Provincial

 

Por esta mi resolución de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo.