JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE. MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 681/03

 

SENTENCIA Nº 121/2.004

 

REVOCADA PARCIALMENTE POR LA SENTENCIA 170/06 DE LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

 

En la ciudad de Murcia a treinta y uno de mayo de de dos mil cuatro.

 

Vistos por mí, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 681 de 2003 a instancia de D. V. S. F. representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores con la asistencia del letrado D. Joaquin Alonso Bernabeu contra D. Vicente y D. Manuel A. B. , representados por la procuradora Dª Maria Belda Gonzalez y con la asistencia del letrado Dª Araceli Gomez Gonzalez , contra Cervimur Nova Construcciones S.L. y Yataro Promociones S.A. , representados por el procurador D. Carlos Jiménez Martinez y la asistencia del Letrado D. Damián Montoya Martinez , contra D. Juan Carlos Perez Albert ,representado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y asistido del letrado D. Jose Abellan Tapia , contra D. Pedro Alfonso L. R., representado por el Procurador Sr. Moñino Salvador y la asistencia del abogado D. Antonio Luis Senac Sansano , contra Estructuras Pelopez S.L. , representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y la asistencia del abogado Dª. Rosa Carmona Valero , contra D. Juan Carlos S. C. representado por el Procurador D. Fco. Fernández Sánchez-Parra y la asistencia del abogado D. Fernando Bravo-Villasante Fernández y contra D. Antonio S. M., declarado en rebeldía procesal , he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Por el Procurador demandante , en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra los expresados demandados, en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que se condenase solidariamente a todos los demandados , a reparar los daños producidos en la finca propiedad del demandante relacionados en el informe pericial emitido por el Arquitecto Superior , don Tomas Moya Martinez y los que puedan producirse con posterioridad , hasta su efectiva reparación , derivados del citado siniestro o en otro caso en el supuesto de no proceder a su reparación , a abonar al demandante la cantidad de ciento once mil cuatrocientos cincuenta y cuatro euros con cuarenta y nueve centimos y el importe de los daños posteriores no contemplados en el referido informe , con el pago de las costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales .

 

Finalizado el termino del emplazamiento , comparecieron en forma las partes demandadas excepto D. Antonio S. M., quien fue declarado en rebeldía procesal . Las demas partes personadas se opusieron a la demanda , en primer lugar alegando prescripción de la accion para reclamar por los daños ( Letrada Dª Araceli Gomez Gonzalez y letrado Sr. Bravo-Villasante en su escrito de contestación a la demanda). Seguidamente se opusieron en cuanto al fondo del litigio al negar la total veracidad de los hechos alegados en la demanda , basando su oposición en una valoración de los daños causados mucho menor de la expuesta por el demandante .

 

Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas en la cual, tras un intento de conciliación, se propuso prueba, que fue practicada el dia señalado para el juicio con el resultado que consta en autos y en el acta del juicio celebrado al efecto con el resultado que consta en la cinta videografica que forma parte del juicio , quedando seguidamente los autos vistos para sentencia

 

TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- La parte demandante ha ejercitado en su demanda accion civil de hacer ( reparación de daños ) y solo de forma subsidiaria de reclamación de cantidad , por los daños que le fueron causados a la vivienda de su propiedad el dia 24 de octubre del año 2001 , cuando con ocasion de estar construyéndose la cimentación del edificio colindante por su parte Sur, en la localidad de Santomera , en la Avenida Poeta Julian Andugar y Avenida de la Paz , el terreno que sustentaba la pared de la construcción del demandante cedio , arrastrando parcialmente en su caida toda la construcción , de forma decreciente cuanto mas alejada estaba del punto inicial de desplome .

 

El primer obstáculo a resolver es el de la excepcion de prescripción alegada .

 

Es cierto , como ha afirmado la letrada Dª Araceli Gomez ,que en el presente procedimiento solo pueden reclamarse los daños derivados de este accidente que ocurrio el dia 24 de octubre de 2.001. De hecho , aunque , los obreros de la nueva construcción hubieran estado maltratando la pared del demandante , durante las tareas de demolición o de los golpes que pudieran haberle dado a dicho muro colindante con la grua , o durante las tareas de corte de una viga que sobresalia de su propiedad , los daños que ocasionaron la ruina de su vivienda , fueron unicamente las derivadas del desplome del muro de la parte posterior de la vivienda (almacen ) en cuya caida arrastro al resto de la vivienda con fuerza decreciente ( así se expresa en la conclusión primera del informe de la Inspeccion de Trabajo , en su folio tercero) .

 

Así pues si el demandante , se persono en la cualidad de perjudicado en las actuaciones penales que se iniciaron como consecuencia del fallecimiento del encargado de la obra D. Antonio S. O. y fue tenido por tal , la fuerza atractiva de la jurisdicción penal suspendia el nacimiento del plazo de prescripcion civil que solo empezo a correr de nuevo a partir de la terminación del procedimiento penal que tuvo lugar mediante auto de 2 de abril de 2003 , por lo que es evidente que al momento de presentar la demanda , junio de ese año aún no habia transcurrido el año para la prescripción de la accion por culpa extracontractual .

 

La excepcion debe por lo tanto ser desestimada y entrar a conocer del fondo del asunto .

 

SEGUNDO .- Hemos de partir de la base que el demandante estaba habitando pacíficamente su vivienda , hasta que los demandados llegaron a la propiedad colindante con la pretension de construir un edificio nuevo .

 

Es cierto tambien que la vivienda del demandado fue edificada en tres partes , una primera llamada por el Arquitecto perito Judicial Sr. Checa Parte A) de unos 45 años de antigüedad , otra posterior adosada a la primera Parte B) de unos 65 años de antigüedad y otra parte C) de antigüedad no determinada , por la sencillez de su construcción consistente en un patio o almacen cubierto por teja alicantina y chapa .

 

Todas ellas de construccion y materiales deficientes para lo que hace hoy dia con carácter general , pero de aspecto general aceptable como puede verse de las fotografías contenidas en el acta notarial aportadas por el actor junto a su demanda como documento nº 5.

 

El actor gozaba pacíficamente de su vivienda con las anchuras de garaje y almacen y doscientos metros de casa , hasta que debido a las obras que causaron su ruina técnica parcial , tuvo que desalojarla de forma obligatoria , por imposición de la Autoridad administrativa ( doc. nº 4 ).

 

Es por lo tanto lógico que si el daño a la vivienda del demandante se produjo como consecuencia de la obra nueva , la unica consecuencia jurídica posible es la de que el perjudicado tenga que ser resarcido de dichos daños en virtud de la responsabilidad extracontractual subjetiva ( art. 1.902 del C. Civil o derivadamente responsabilidad extracontractual objetiva del art. 1.903 del Cod. Civil .

 

El problema a resolver en esta sentencia es doble :

 

1º , quien o quienes de los demandados , debe soportar la reparación del daño o en su caso, la indemnización y

 

2º en qué cantidad.

 

A este respecto , es reiterada la doctrina del T. Supremo ( véase por ejemplo sentencia de 17 de febrero de 1.982 que ratifica otra de 9 de octubre de 1.981 ) que , solo cuando no es posible discernir las especificas responsabilidades de técnicos y contratistas en el resultado de la obra defectuosa causante del daño , la responsabilidad de todos los intervinientes es solidaria . Por lo tanto, sólo en este caso la condena tendra que ser solidaria , tal y como se ha solicitado por el actor .

 

Tambien hay que dejar sentado que nuestra Ley procesal civil ( art. 219 no permite dejar para ejecución de sentencia la determinación de los daños futuros , por lo que la pretensión del demandante de que se condene a los demandados a que reparen "los daños que puedan producirse con posterioridad " no puede ser acogido , por ser indeterminados y no ser posible la fijación de bases para su cuantificacion economica , de manera que pueda determinarse mediante una simple operación aritmética (art. 219 , 2 in fine ) , sin perjuicio de que el perjudicado pudiera efectuar nueva reclamación , si entendiera que esta en tiempo habil para ello .

 

TERCERO.- Entrando a conocer del fondo del asunto por razon de sistema debemos comenzar por la determinación de las personas responsables.

 

Es un hecho probado que la zanja para la cimentación se estaba excavando mediante maquina retroexcavadora , a una profundidad de tres metros aproximadamente junto al limite de la propiedad del demandante , en la vertical de su pared . El proyecto técnico contenia previo estudio del suelo, la apertura de dicha zanja con el fin de construir la cimentación aplicando la solucion técnica de proceder a su apertura mediante bataches de 3 a 4 metros de longitud , de manera que la debilitación del terreno que naturalmente produce la apertura de la zanja no fuera tan acusada que posibilitara el deslizamiento de la pared contigua , por su propio peso .

 

Ninguno de los técnicos ha imputado al Arquitecto Director de la obra reproche alguno a la solucion técnica diseñada y ordenada .Especialmente significativa es la explicación dada por el Arquitecto Perito Judicial Sr. Checa y por el informe técnico del servicio de Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social ( conclusión última de su informe ) , que se citan especialmente por su presunción de imparcialidad , al no defender dichos informes intereses de ninguna de las partes .

 

Por lo tanto , no habiendo nada que reprochar al Arquitecto Director, no demandado en este Juicio , continuamos con demas intervinientes en la construcción.

 

La causa del derrumbe de la pared del edificio del demandante , es atribuida por estos informes antes citados a :

 

"apertura de zanja lineal de 14-17 metros y una profundidad de 2,5 a 3,10 metros , sin bataches , entibaciones u otras medidas preventivas "... según el informe de causas del Sr. Checa y a estas mismas causas , "desencadenadas por estar el frente de la excavación extraplomado en algun punto de la misma " según el informe de la Inspeccion de Trabajo .

 

La Ejecución material es competencia atribuida normativamente al Arquitecto Técnico que es quien debe interpretar el proyecto de Ejecucion del Arquitecto Director, y al Constructor quien debe aplicar los conocimientos practicos necesarios para la culminación material de lo ordenado en proyecto con la supervisión del Arquitecto técnico .

 

El Arquitecto Técnico , visitó la obras unas horas antes de producirse el siniestro y pudo comprobar que se estaba incumpliendo el proyecto , por lo que mostro su disconformidad con tal situación. Así ha quedado probado en juicio , según la valoración conjunta de las declaraciones de D. Pedro Alfonso L., D. Juan Carlos S. C. y el palista .

 

Esta disconformidad se la manifestó a D. Pedro Alfonso L., encargado de la empresa subcontratada para efectuar la estructura "Estructuras Pelopez S.L" pues así viene reflejado inicialmente por el Informe de la Inspeccion de Trabajo . Pero no puede decirse que se tratara de una orden directa , ya que al palista alli presente no le ordenó que parara la excavación , y dada su condicion de técnico contratado por la empresa promotora , debia conocer que el único obrero de la empres promotora del Sr A. era D. Antonio S. O., precisamente por su confianza en él para que actuara como encargado general de la obra ( asi lo ha declarado D. Vicente Arnau Belando ) .

 

Causa extrañeza por lo tanto que no se dirigiera directamente a dicho encargado y al palista para ordenarle que se parara la excavación a no ser que tal y como refleja el informe de la Inspeccion de Trabajo la Empresa subcontratada para realizar la estructura " Estructuras Pelopez S.L. " D. Pedro Alfonso Lopez Ruiz , fuera el encargado inmediato de la obra , dado que la excavación , colocación de ferralla y construcción de estructura estan íntimamente ligadas , siendo esenciales , la terminación de ambas para que pueda llevarse a cabo la construcción de la estructura .

 

Así pues , aunque tanto la excavación , como la ferralla fueran subcontratadas a entidades distintas a la que edificaba la estructura , ésta última no puede hacerse adecuadamente si no se ha terminado a satisfacción del estructurista , tanto la excavación como la colocación de la ferralla . De ahí que de hecho D. Pedro Alfonso L. actuara como encargado inmediato de la obra , sin perjuicio de la actuación supervisora general del fallecido D. Antonio S. O..

 

La circunstancia ademas de que en algun punto de la excavación estuviera extraplomada ( mas de un metro para adentro , protestaba en el juicio el demandante D. Vicente S. ) , precipito el derrumbe ( conclusion primera del informe de la Inspeccion de Trabajo ).

 

Por todo lo que precede , de la prueba practicada se desprende responsabilidad , en primer lugar del Arquitecto Técnico demandado , por no estar presente con mas frecuencia durante la excavación , o por lo menos en no haber dado las ordenes de forma escrita o por lo menos de forma terminante , pues era sabedor y consciente , no solo de que se estaba incumpliendo el proyecto sino del peligro real que constituia tener abierta una zanja a ras del muro contiguo en una distancia de mas 14 –17 metros .

 

Tambien se aprecia responsabilidad en el encargado general de la obra , el fallecido D. Antonio S. O., dada su condicion de persona practica , tenia que ser consciente del riesgo que suponia el mantener abierta una zanja de tan grandes dimensiones y que fatalmente acabó con su propia vida , por lo que su empresa la demandada Cervimur Nova Construcciones S.L. debe responder por él en virtud de la responsabilidad extracontractual objetiva antes mencionada .

 

Se aprecia responsabilidad por negligencia , conforme a lo dispuesto en el articulo 1.902 del codigo Civil , en D. Pedro Alfonso L. R., en su condición de encargado de la Compañía Estructuras Pelopez S.L. en cuanto encargado inmediato y de hecho , puesto adrede por su empresa , para coordinar los trabajos y oficios que posibilitan la realización de la estructura.

 

Debe de tenerse en cuenta , que conforme a su contrato de fecha 1 de septiembre de 2001 , esta mercantil se comprometia en el punto segundo , entre otras tareas a REPLANTEO DE ZAPATAS . NIVELES Y AYUDAS A LA EXCAVACIÓN ... por lo tanto, la empresa Pelopez S.L. no puede desligarse de las tareas de excavación como ha pretendido hacer durante todo el juicio , manifestando que si participo en una sexta parte en la indemnización a los familiares del fallecido , fue casi por una imposición del promotor .

 

Objetivamente, conforme a lo dispuesto en el articulo 1.903 del Codigo Civil , es tambien responsable la mercantil Estructuras Pelopez S.L. por los mismos motivos .

 

Tambien se aprecia responsabilidad subjetiva por negligencia , en su modalidad de impericia , en el obrero palista y objetivamente en su empresa Hijos de Antonio Cuevas S.L. (No demandados) , al haber extraplomado la excavación tal y como se establece en el informe de la Inspeccion de Trabajo a que antes se ha hecho referencia.

 

Por último , tambien se aprecia responsabilidad objetiva , conforme a lo dispuesto en el articulo 1.903 en la mercantil Yataro Promociones S.A. en cuanto parte contractual por derivación , en los restantes oficios subsubcontratados .

 

Todos los anteriores responden solidariamente al no poder determinarse la cuota de responsabilidad de cada uno en la producción del evento dañoso , si bien solo podran ser objeto de condena los que han sido demandados.

 

A sensu contrario , no se aprecia responsabilidad civil alguna , en D. Vicente A. B. , D. Manuel A. B. ( su personalidad es distinta de la que tiene la persona persona jurídica en la que estan encuadrados y es sabido que en el campo de Derecho civil a diferencia del penal , los legales representantes no responden de los hechos imputables a las personas jurídicas a las que pertencen ), D. Antonio S. M. y D. Juan Carlos S. C., por no haberse aportado prueba alguna en este juicio que permita concluir que han tenido influencia alguna en la produccion del daño .

 

CUARTO .- Seguidamente procede examinar cual es la responsabilidad objeto de condena . En primer lugar el demandante ha solicitado , condena a una obligación de hacer , por lo tanto , conforme a lo ordenado en el articulo 218 , 1 parrafo segundo de la LEC. , debe pronunciarse sobre esta pretensión .

 

Ya se ha dicho , que el demandante tiene derecho a que se le reparen los daños , aunque , excepto por el Arquitecto D. Ramon T. Moya Martinez que ha emitido informe profesional con la demanda , los daños son constitutivos de ruina técnica , es decir la reparación cuesta mas del 50 % del valor de nuevo. Asi lo establece el informe técnico del Ayuntamiento de Santomera y lo reconoce tambien el Arquitecto Sr. Checa .

 

A los efectos de la valoración objeto de este Fundamento de derecho , no se toman en consideración los informes de los Arquitectos Técnicos. Uno de ellos el del Sr. Alegria Pellicer por haber valorado los daños solo desde fuera , sin visitar la vivienda por dentro y criticando abiertamente el informe del Arquitecto Superior Sr. Moya, pronunciándose sobre materias de estructura y cimentación y en consecuencia , rebajando el valor de los daños a 33.220,94€ y el del Arquitecto técnico Sr. Alegria Fernandez , por aportarse total y absolutamente de los informes emitidos no solo por los Arquitectos Superiores Sres Moya y Checa , sino tambien del de su compañero que emitio el informe para el Cia de Seguros del Colegio , reduciéndole el valor de los daños valorados poor aquel , presenciados sólo desde fuera , a la mitad ¡! 16.633,80 € ¡! .

 

Centrándonos en los informes de los dos Arquitectos Superiores , resulta que prácticamente coinciden , aunque difieren en las soluciones que asignan al problema que tiene el demandante .

 

Por un lado, ambos profesionales parten de que el edificio esta en ruina técnica parcial , en cuanto a los cuerpos que hemos venido denominando B) y C) , por ser el costo de su reparación superior a un 50% al de reposición a nuevo . Así esta tambien declarado por la Administración Municipal ( doc. nº 4 de la demanda) .

 

El perito Sr. Moya parte de que tanto el edificio C) o sea el patio cubierto y el edificio B) o sea la construccion adosada de dos plantas patio cubierto ), pueden ser reconstruido .

 

El Perito Sr. Checa , entiende con el anterior que el primer cuerpo de la vivienda ,edificio A) y el tercero edificio C) pueden ser fácilmente y económicamente reparados , pero en cambio es antieconómico reconstruir el edificio o parte B) , sustituyendo en su lugar el valor de la construcción , que dada su antigüedad y escasa calidad es naturalmente escasa . De ahí la diferencia de casi 50.000 € de diferencia entre ambos informes .

 

Esta solucion pretende ser equitativa , pero el Sr. Checa no ha valorado conveniente que al demandante se le deja con una parte de casa reparada ( parte A) con la parte B) tambien reparada y con un espacio en blanco entre las dos con solucioin de continuidad .

 

Entiende el Juzgador que es preciso ser un poco mas sensible al problema del demandante que ha visto interceptada su tranquilidad a una edad que no puede afirmarse que esté en su juventud , verse desalojado coactivamente de su vivienda , donde tenia sus anchuras , verse reducido a una vivienda de alquiler de 50 metros donde lleva ya tres años ... y los que le quedan y haber soportado los cuantiosos gastos que tanto el proceso penal como el presente , sin duda le estan acarreando .

 

La reclamación por daño moral habria estado mas que justificada y este Juzgado sin duda la habria otorgado .

 

En su lugar sólo pretende que se le repare su vivienda , sin exigir calidades extraordinarias , ni siquiera los servicios de V.P.O , sino el minimo autorizado administrativamente .

 

Esto no puede considerarse enriquecimiento injusto , como tampoco lo consideramos cuando a diario al perjudicado en un accidente de trafico se le indemniza por el valor de reparación del turismo en un importe muy superior al valor venal del mismo .

 

Incluso , cuando al perjudicado se le concede el valor venal , por ho existir reparación se le incrementa este con un usual porcentaje del 25%, aproximadamente .

 

Lo que aquí ha querido ponderar el perito Judicial es reparar aquellas partes de la vivienda C) y A) , cuya reparación es económicamente rentable e indemnizar en el simple " valor venal " en aquella parte de la vivienda cuyo valor de reparación es superior a dicho valor .

 

Con esto volvemos al principio . El Juzgado debe pronunciarse sobre el primer petitum y la conclusión no puede ser otra la estimación de la pretensión de hacer , por considerarla mas justa y reparadora "in integrum", que la valoración que hemos dado en llamar " venal ", con el incremento en su caso de un valor discrecional de afección , ya que en cualquier caso este valor no resolveria el problema de la incomunicación por un solar intermedio de las dos partes reparadas de la casa.

 

Si la parte demandada acata este pronunciamiento podria obtener el beneficio de su condición de empresarios de la construcción , pero debera hacerlo conforme a la peritacion del arquitecto Sr. Moya , previo proyecto , bajo su supervisión y a su costa , con exclusión de la partida de enlosado del almacen o patio , por haber estado acreditado que no preexistia dicho solado sino solo una simple capa de hormigón .

 

No obstante , como hay otra pretension subsidiaria la parte demandada , puede optar por no cumplir su obligación de hacer , en cuyo caso debera indemnizar al demandante en la cantidad reclamada , con exclusión de la partida del enlosado del patio .

 

QUINTO .- En materia de costas, hay que estar a lo dispuesto en el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en cuyo tenor literal se establece que: En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

 

En el presente caso , la estimación ha de ser parcial y ademas ha habido evidentes y serias dudas de hecho que han tenido que ser resueltas en la presente sentencia por lo que , procede no declarar la expresa condena en costas .

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando en parte la demanda formulada por D. Vicente S. F. representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores con la asistencia del letrado D. Joaquin Alonso Bernabeu contra D. Vicente y D. Manuel A. B., representados por la procuradora Dª Maria Belda Gonzalez y con la asistencia del letrado Dª Araceli Gomez Gonzalez , contra Cervimur Nova Construcciones S.L. y Yataro Promociones S.A. , representados por el procurador D. Carlos Jiménez Martinez y la asistencia del Letrado D. Damián Montoya Martinez , contra D. Juan Carlos P. A., representado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y asistido del letrado D. Jose Abellan Tapia , contra D. Pedro Alfonso L. R. , representado por el Procurador Sr. Moñino Salvador y la asistencia del abogado D. Antonio Luis Senac Sansano , contra Estructuras Pelopez S.L. , representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y la asistencia del abogado Dª. Rosa Carmona Valero , contra D. Juan Carlos S. C. representado por el Procurador D. Fco. Fernández Sánchez-Parra y la asistencia del abogado D. Fernando Bravo-Villasante Fernández y contra D. Antonio S. M., declarado en rebeldía procesal DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados D. Vicente Arnau Belando , D. Manuel Arnau Belando , D. Antonio Serrano Martinez y D. Juan Carlos Sánchez Castellon .

 

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cervimur Nova Construcciones S.L. Yataro Promociones S.A. D. Juan Carlos Perez Albert , D. Pedro Alfonso Lopez Ruiz y Estructuras Pelopez S.L. a que solidariamente reparen los daños producidos en la finca propiedad del demandante relacionados en el informe pericial emitido por el Arquitecto Superior , don Tomas Moya Martinez , con exclusión de la partida del solado del patio o almacen ,derivados del citado siniestro.

 

En el caso de no proceder a su reparación , deberan abonar tambien solidariamente al demandante la cantidad de ciento once mil cuatrocientos cincuenta y cuatro euros con cuarenta y nueve centimos previa deducción del importe del solado del almacen o patio .

 

 

No procede hacer expresa declaracion sobre imposicion de costas a ninguna de las partes .

 

 

 

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a la misma y en el plazo de cinco días recurso de apelación en este juzgado, para su posterior sustanciación ante la Audiencia Provincial

 

Por esta mi resolución de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo.