JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE. MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 20/04

 

SENTENCIA Nº 126/2.004

 

 

 

En la ciudad de Murcia a ocho de junio de dos mil cuatro.

 

 

Vistos por mí, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 20 de 2004 a instancia de PREVISIÓN ESPAÑOLA S.A. representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores , con la asistencia del letrado D.Antonio Fuentes Segura contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado y asistido por el Abogado del Estado sustituto Dª Ascensión Caballero Belda, he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Por el Procurador demandante , en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra el expresado demandado, en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que se condene al Consorcio de Compensación de Seguros al pago de 31.331,94€ mas intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales .

 

Finalizado el termino del emplazamiento , compareció en forma la parte demandada , en la forma expuesta en el encabezamiento , alegando en primer lugar Prescripción de la accion y en segundo lugar que no son ciertos los hechos expuestos en la demanda , ya que de lo actuado en el atestado de trafico de la Policia , no existe el mas mínimo indicio que haga pensar en la intervención de un vehículo desconocido , y mucho menos en su negligencia en el siniestro .

 

Terminaba sus escritos de oposición a la demanda solicitando que se les absolviese con expresa imposición de costas a la parte demandante.

 

Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas en la cual, tras un intento de conciliación, se propuso prueba por ambas partes , que fue practicada el dia señalado para el juicio con el resultado que consta en autos y en el acta del juicio celebrado al efecto con el resultado que consta en la cinta videografica que forma parte del juicio.

 

Quedaron seguidamente los autos vistos para sentencia

 

TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- El accidente de trafico del que trae causa la presente demanda ocurrio aproximadamente a las 11,50 horas el dia 30 de Octubre de 2.001 en el Polígono Industrial Oeste , en la localidad de San Gines ( Murcia) cuando el vehículo Mercedes C220 matricula 218-BBF, asegurado en la Previsión Española S.A. circulaba por la via principal central en un tramo recto de muy buena visibilidad , este vehículo conducido por D. Francisco Ortiz Gonzalez , siendo acompañado por D. Pedro Antonio Navarro Llorente , circulando a una velocidad muy superior a 100Km. hora a pesar de estar limitada la velocidad a 50Km. Hora en todo el Polígono . Iba circulando por el carril de la izquierda de los dos existentes en el mismo sentido de su marcha para adelantar a otro vehículo mas lento que circulaba por el carril de la derecha y pretendia efectuar un cambio de dirección a su derecha , de manera que al llegar al lugar del accidente , el turismo Peugeot 205, que iba conducido por Dª Antonia Perez Lopez , se introdujo en la via principal , sin respetar el ceda el paso que la obligada , por lo que fue colisionada en su parte lateral trasera derecha por el turismo Mercedes , arrastrándolo en una longitud de 17,50 metros , hasta que quedó doblado contra una farola y sus restos esparcidos en un radio 15 metros y la luna parabrisas a 27,50 metros . El Mercedes , por su parte tambien presento huellas de arrastre a una distancia del punto de colision de 33,20 metros .

 

La gran violencia de la colision , tuvo como fatal consecuencia que la conductora del turismo 205 falleció .

 

Se ha dado redacción a la mecanica del accidente tal y como viene descrito en el atestado de la Policia Local , para dejar sentado que a pesar de ello y sin perjuicio de la infraccion de la conductora del Peugeot 205 , la Cia de Seguros del turismo Mercedes , ha imputado como concausa de que su asegurado no detuviese el turismo y evitase la colision a la perdida de visibilidad por la existencia de una desconocida furgoneta .

 

Como el accidente no llegó a resolverse judicialmente y ambas aseguradoras transigieron al 50% la indemnización derivada del accidente, reclama ahora en la presente demanda contra el Consorcio de Compensación de Seguros, la cantidad que unilaterante le ha parecido bien , por considerar que el desconocido vehículo furgoneta "pudo " tener influencia decisiva en la producción del accidente , al estar mal estacionada en el parterre central que separa la interseccion y que restaba visibilidad a los conductores de los vehículos siniestrados .

 

Para ello se apoya la demandante en la fotografia B obrante en el folio nº 14 del atestado , tomada por la Policia Local durante la confeccion del atestado , que se inició a los quince minutos de ocurrir el siniestro según se ha manifestado en el juicio . En dicha fotografia aparece un vehículo mixto blanco sobre el parterre central , que es , según la Cia .demandante el que "pudo" estar estacionado alli y "pudo" disminuir la visibilidad .

 

Hay que decir a esta alegación que se está moviendo en el terreno de la posibilidad y eso no es prueba , tampoco es un indicio del que pueda extraerse una prueba por presunciones , pues el articulo 386, 1 de la Lec exige para que el tribunal presuma la certeza de un hecho , que exista otro hecho probado si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano .

 

En el presente caso , no se ha probado ni siquiera que el vehículo citado estuviera alli durante el accidente , puesto que la Policia Local ha manifestado en el Juicio que cuando llegaron al lugar del accidente habian congregados alrededor muchísimas personas , ninguna de las cuales habia presenciado el accidente . Pues bien si no estaban alli , ¿cómo puede afirmarse que el vehículo que aparece en la foto no se estacionara después del accidente , por alguno de los muchos curiosos que alli acudieron?. Si se observa la foto , a pesar de su deficiencia por ser fotocopia , vemos que hoy otros muchos vehículos estacionados , incluso en la foto superior , sobre el parterre esta el coche policial. Asi sucede usualmente en las zonas urbanas y el polígono Oeste de Murcia es zona Urbana , con limitación de velocidad a 50 km./h .

 

El acompañante del conductor del turismo Mercedes , en su declaracion a la Policia , no hizo mencion al vehículo blanco , sino que advirtió al conductor de que un vehículo gris plata cruzaba la calzada y le advirtió: "Paco.Paco".

 

Tampoco el conductor del Mercedes hace referencia alguna a dicha furgoneta blanca , cuando prestó declaracion al dia siguiente . Solo como diligencia adicional hace constar que observó detenida a su izquierda una furgoneta de color blanco , estando la misma dentro del parterre , al parecer respetando su correspondiente señal vertical de ceda el paso existente en la confluencia de las vias .

 

Tenemos que aclarar , si la furgoneta estaba detenida o estacionada ya que no es lo mismo y si estaba en el parterre , que quiso decir el conductor con que al parecer estaba respetando la señal de ceda el paso.

 

Porque si estaba detenida para seguir circulando , ya que estaba respetando el ceda el paso , no podia ser el vehículo de la foto , ya que esta orientado hacia su izquierda y desde luego , se habria quitado del lugar para no entorpecer la circulación .

 

De manera que aunque fuera la misma furgoneta , habria modificado su posición , al menos habria cambiado la orientacion de su marcha con lo que nos quedaríamos sin saber si en la posición primitiva obstaculizaba la visibilidad .

 

De la declaracion del conductor en el acto del juicio ( véase la cinta ) , solo puede extraerse la consecuencia que el conductor vió un "fogonazo" luego una cosa negra y seguidamente se produjo la colision , pero nada de furgonetas .

 

Así pues, no se da la prueba del hecho previo del que pueda extraerse la presunción pretendida .

 

La Cia. de Seguros , deberia de revisar las circunstancias del accidente y ver si su asegurado hubiera respetado las normas , se habria producido el accidente , con o sin vehículos estacionados .

 

Procede declarar , por tanto , que no se ha probado la existencia de la supuesta furgoneta , por lo que todos los demas argumentos caen por su peso .

No procede por lo mismo ,entrar tampoco a delimitar el "quantum" de la responsabilidad reclamada al Consorcio .

 

SEGUNDO .- Ademas , si en hipótesis, hubiera que derivar responsabilidad directa al Consorcio , lo seria en base a que debia responder de una negligencia probada ocasionada por el conductor de un vehículo desconocido, lo que no se ha hecho , pues ni siquiera se sabe el lugar exacto donde estaba estaria estacionado y ademas , sabemos que la responsabilidad es extracontractual cuy plazo de prescripción es conforme al art. 1.968,2 del Codigo Civil , de un año .

 

No ha sido acreditado que dicho periodo prescriptivo se interrumpiera frente al Consorcio de Compensación de Seguros , por lo que la accion prescribió el dia 31 de Octubre de 2.002.

 

TERCERO.- En materia de costas, hay que estar a lo dispuesto en el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en cuyo tenor literal se establece que: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, " .

 

 

Vistos los artículos citados en esta sentencia y por las partes , jurisprudencia citada y demás de general y pertinente aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que desestimando la demanda formulada por PREVISIÓN ESPAÑOLA S.A. representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores , con la asistencia del letrado D.Antonio Fuentes Segura contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado y asistido por el Abogado del Estado sustituto Dª Ascensión Caballero Belda, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A dicha Entidad demandada .

 

Se imponen de forma expresa las costas a la parte actora .

 

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a la misma y en el plazo de cinco días recurso de apelación en este juzgado, para su posterior sustanciación ante la Audiencia Provincial

 

Por esta mi resolución de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo.