JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE. MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 660/2.003

 

SENTENCIA Nº 131/2.004

 

 

CONFIRMADA POR LA SENTENCIA 32/05 DE LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

 

 

En la ciudad de Murcia a diez de Junio de dos mil cuatro.

 

Vistos por mí, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 660 de 2003 a instancia de Dª Carmen C. L. representada por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert , con la asistencia del letrado D. Ramon Quiñonero Alcaraz contra Sociedad Cooperativa de Viviendas San Gines , representada por el Procurador D. Jose Diego Castillo Gomez y la asistencia del letrado D. David Sánchez Melgarejo , he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Procurador demandante Dª Ines Mateos Dolera , (hoy sustituida por D. Miguel Tovar Gelabert) en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra los ya expresados demandados, en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que:

 

1º.- Se declare la necesidad de otorgamiento de escritura de subsanacion de la de constitución de la cooperativa .

2º .- Se declaren nulos los Acuerdos de las Asambleas celebradas el 27 de Noviembre de 2000, 3 de abril de 2001, 26 de abril de 2001, 6 de junio de 2002 y 13 de febrero de 2.003.

3º .- La admisión de D. Juan Martinez como socio cooperativista.

4º .- Que se compruebe la situación economica de la cooperativa .

5º determinar el contenido de la reclamación contra el Arquitecto inicial de la Cooperativa

6º determinar la obligación de la cooperativa en la venta de los locales.

7º que se realice una reunion para establecer cual es la situación de los garajes , proceder a su elección y determinación sobre las acciones a tomar con los sobrantes si los hubiera .

8.- Se ha desistido de este punto en la Audiencia Previa .

9º Que se exonere a Dª Carmen C. L. del coste de la regularizacion y adecuacion de la legalidad de la Cooperativa .

 

10º.- Condenar en costas a los demandados .

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales .

 

Finalizado el termino del emplazamiento , compareció en forma la parte demandada , en la forma expuesta en el encabezamiento , alegando que no eran ciertos los hechos expuestos en la demanda , pues siempre se la ha tenido como cooperativista por el orden de incorporación , se le ha dado el mismo trato social que a los demas y en especial se la ha citado a todas las Asambleas que han tenido lugar , en la forma usual aceptada por todos los , esto es la telefónica .

 

Terminaba su escrito de oposición a la demanda solicitando que se les absolviese con expresa imposición de costas a la parte demandante.

 

Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas en la cual, tras un intento de conciliación, se propuso prueba por ambas partes , que fue practicada el dia señalado para el juicio con el resultado que consta en autos y en el acta del juicio celebrado al efecto con el resultado que consta en la cinta videografica que forma parte del juicio.

 

Quedaron seguidamente los autos vistos para sentencia

 

TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Partiendo de la regulación establecida en la Ley de Cooperativas vigente ( Ley 27/1.999 de 16 de julio ), examinaremos todos los puntos litigiosos solicitados por la parte actora :

1º.- Respecto de la pretensión de que se declare la necesidad de otorgamiento de escritura de subsanacion de la de constitución de la cooperativa obligando a todos los socios al referido otorgamiento , declarando la condicion de socia promotora de Dª Carmen C. .

A este respecto el articulo 9 de la Ley establece unas previsiones de responsabilidad para la Sociedad cooperativa en constitucion , diciendo que de los actos y contratos celebrados en nombre de la proyectada cooperativa antes de su inscripción , responderan solidariamente quienes los hubieran celebrado .

De éste precepto extraemos dos consecuencias :

 

-a) que la cooperativa queda constituida con la inscripción de su escritura en el Registro .

 

-b) que el unico medio de no contraer obligación solidaria , antes de la constitución es no realizar ningun acto en nombre de la Cooperativa "en constitucion ".

 

Si vemos el doc. nº uno de los aportados con la demanda , D. Pedro Martinez Manzanares , certifica que en fecha 5 de julio de 2.000 se la admite como socia de la Sociedad Cooperativa . no como socia promotora .

 

El único reproche puramente formal que puede hacerse a dicha certificación es que D. Pedro Martinez , debio hacer constar que la cooperativa estaba " en constitución " , tal y como ordena el nº 2 del citado articulo .

 

Después el articulo 10 de la Ley establece que la escritura de constitucioin sera otorgada por todos los socios promotores .

 

Esto a su vez significa dos cosas :

 

-a) que no todos los socios tienen que concurrir a firmar la escritura , sino solo los promotores .

 

-b) que cuando fue admitida como socia no lo fue como socia promotora , porque no lo era realmente , ya que se incorporó cuando ya la cooperativa tenia nombre " San Gines de Murcia " y tenia CIF nº F73109720. y por que en la certificación que se le dio por el Sr. Martinez no le otorgaba dicha cualidad .

 

Esto no quiere decir que no pudiera haber sido llamada a firmar la escritura ( por firmas que no quede) y ser tenida como promotora sin serlo , lo único que puede afirmarse en ésta sentencia es que con tal omisión la Sra C. se liberaba de la responsabilidad solidaria antes expresada hasta la inscripción de la escritura en el Registro , sin merma de derecho alguno como cooperativista , ya que la Ley no otorga mas derechos a un socio cooperativista que a otro , sea promotor o no .

 

Creo que con esto , se entendera la improcedencia de la primera pretensión .

 

2º .- Se declaren nulos los Acuerdos de las Asambleas celebradas el 27 de Noviembre de 2000, 3 de abril de 2001, 26 de abril de 2001, 6 de junio de 2002 y 13 de febrero de 2.003.

 

A este respecto hay que dejar claro que el articulo 31 de la Ley establece dos clases de invalidez de los acuerdos de la Asamblea General :

 

-los actos nulos ( art. 31.2 ) , " son acuerdos nulos los contrarios a la Ley . los demas acuerdos seran anulables .

 

-los actos anulables . Ya visto ( art. 31.2).

 

Después el nº 3 del citado art. 31 establece que la accion de impugnación de los acuerdos nulos caducara en el plazo de un año, con excepcion de los acuerdos que por razon de su contenido , resulten contrarios al orden publico ( lo que no es el caso) . La accion de impugnación de los acuerdos anulables caducara a los cuarenta dias .

 

Véase que la Ley estable un plazo de caducidad ( transcurre por el paso inexorable del tiempo , sin posibilidad de interrumpirlo, como sucede con la prescripción ).

 

En consecuencia , a fecha de interposición de la demanda 10 de junio de 2.003 , habia caducado la accion para impugnar los acuerdos adoptados hasta la Asamblea de 13 de febrero de 2.003 , incluso aunque los acuerdos se hubieran adoptado en contra de la Ley .

 

Queda pues , la impugnación de los acuerdos adoptados en la Asamblea General de 13 de febrero de 2.003 , que sólo estaria viva , si los acuerdos alli adoptados hubieran sido en contra de la Ley , ya que como hemos visto , si fueran meramente anulables tambien habrian caducado el dia 25 de marzo de 2.003 esto es, a los 40 dias de su adopción.

 

Es forzoso acudir al contenido del acta de la Asamblea de 13 de febrero de 2.003 y examinar su contenido .

 

Los acuerdos adoptados en aquella sesion según el acta aportada con la demanda son los siguientes :

 

                    -Rescindir el contrato de prestacion de servicios con el arquitecto D. Jose Bartolomé Garcia Martinez.

 Intentar un acuerdo amistoso para la reparacion de daños y perjuicios por parte del Sr. Garcia Martinez y en caso contrario , realizar las actuaciones extrajudiciales y judiciales pertinentes para la exaccion de dichos daños y perjuicios.

 

- Nombrar nuevo arquitecto director a D. Pablo Godinez Ruiz y a D. Asensio Albentosa Bo.

 

Pues bien, ninguno de estos acuerdos puede afirmarse que sean contrarios a la Ley , sino de pura gestion . A dicha sesion asistieron siete cooperativistas por lo que habia quórum suficiente y en consecuencia la Asamblea quedó validamente constituida .

 

Respecto de la alegación de que a dicha Asamblea no fue convocada la Sra . C. , la prueba testifical practicada en el juicio , lo desmiente , pues, no solo el Presidente y el Gestor , sino tambien el Secretario han afirmado que a la Sra . C. , como a los demas cooperativistas se la citó como siempre se habia hecho , por telefono .

 

Siempre cabe la posibilidad de que se concertaran todos los demas socios contra la Sra C. , pero para que ese concierto fuera relevante para el mundo del derecho , necesitaria que fuera en su perjuicio .

 

Asi pues , el que un socio sea ignorado por los demas o postergado o incluso tomado a broma , no funda causa de nulidad de los acuerdos , sino solo cuando se hubieran adoptado en su propio perjuicio .

 

El Juzgador no vé en que puede perjudicar el que se rescinda el contrato a un Arquitecto que con su error , ha perjudicado a los cooperativistas de las viviendas B ( desde luego no es el caso de la demandante que eligio la vivienda letra C) y en cuanto a los aparcamientos todos los cooperativistas resultaron perjudicados , en cuanto salen menos aparcamientos de los que proyectó erróneamente el Arquitecto y ademas no podran ser objeto de propiedad separada excepto una sola plaza .

 

Tampoco vé el Juzgador en que le puede perjudicar que los demas cooperativistas actúen con prudencia intentando una satisfacción economica extrajudicial antes de acudir a los Tribunales contra el arquitecto .

 

Ni en que se nombre a otros dos profesionales muy conocidos y prestigiosos para continuar con la dirección de las obras .

 

Desde el punto de vista de la Ley ( art. 24), ni de los Estatutos ( art. 22 ), es exigible que la convocatoria se efectúe por escrito con documento que deje constancia de la recepción , por lo que hay que concluir que la citación telefónica es tan válida como cualquier otra .

 

No estaria de mas , sin embargo, que lo sucedido en este juicio , les sirva de experiencia a los demandados y en su sucesivo empleen en las citaciones cualquier otro medio que deje constancia del envio ,como el burofax, mas facil de confeccionar ( todas las citaciones son iguales , por lo que la fotocopia es el medio idóneo para la reproduccion de la convocatoria ) mas rápido , pues se llevan todas ellas a Correos y en un rato quedan enviadas y sellado el envio y no necesariamente mas caro que el telefono ( depende de lo que se hable ) y de esta manera se evitarian impugnaciones como la presente .

 

Procede declarar , por lo mismo la caducidad del referido acuerdo impugnado .

 

Todas las demas pretensiones contenidas en el suplico de la demanda que siguen deben ser desestimados , pues el Juez no puede sobreponerse a voluntad de los demas socios cooperativistas , ya que la Asamblea de socios es el Organo que expresa la voluntad soberana de la sociedad .

 

3º .- la admisión de D. Juan Martinez como socio cooperativista.

4º .- Que se compruebe la situación economica de la cooperativa .

5º determinar el contenido de la reclamación contra el Arquitecto inicial de la Cooperativa

6º determinar la obligación de la cooperativa en la venta de los locales.

7º que se realice una reunion para establecer cual es la situación de los garajes , proceder a su elección y determinación sobre las acciones a tomar con los sobrantes si los hubiera .

9º Que se exonere a Dª Carmen C. L. del coste de la regularizacion y adecuacion de la legalidad de la Cooperativa .

 

El Juez únicamente podria anular y dejar sin efecto los acuerdos que fueran adoptados en perjuicio de la sociedad o en perjuicio exclusivo de la Sra C. y ésta no ha probado ni alegado siquiera en que ha resultado perjudicada por la admisión de D. Juan Martinez como socio cooperativista. 

 

Tampoco se puede suplir la accion de la Cooperativa , convirtiéndose el Juzgador en un Organo Rector Supremo , en contra de la voluntad soberana de todos los socios y ordenar que:

 

- se compruebe la situación economica de la cooperativa .

 

- que él Juez establezca el contenido de la reclamación contra el Arquitecto inicial de la Cooperativa .

 

- que el Juez determine cual es la obligación de la cooperativa en la venta de los locales.

 

-que se realice una reunion para establecer cual es la situación de los garajes , proceder a su elección y determinación sobre las acciones a tomar con los sobrantes si los hubiera ya que es la Ley ( art. 23 ) la que establece la forma y requisitos para solicitar la convocatoria Judicial de Asamblea General y evidentemente la Sra. C. ni reune el porcentaje de votos necesarios para solicitar la convocatoria Judicial , ni ha acreditado la negativa del Consejo Rector a convocarla , ni siquiera ha justificado que lo haya pedido .

 

Consecuentemente , tampoco el Juzgador tiene competencia para exonerar a Dª Carmen C. L. del coste de la regularizacion y adecuacion de la legalidad de la Cooperativa , en caso de que eso fuera necesario hacerlo .

 

A este respecto , tenga en cuenta la Sra C. que dada la inminencia de la finalizacion de la Promocion de las viviendas , el Consejo Rector ha contratado una Auditoria .

 

Esté atenta al resultado de la misma y con el debido y competente asesoramiento exija las responsabilidades que estime conveniente .

 

Por último, hay que señalar que aunque la Sra. C. ha venido manifestando que se le ha privado del derecho a la información , consta en las actuaciones abundantisima información que ha acompañado tanto a la demanda como en el acto de la Audiencia Previa . Ademas sólo consta peticion de dicha información en forma legal ( por escrito ) con fecha 3 de junio de 2003 ( doc. nº 7), esto es 7 dias antes de presentar su demanda en el registro .

 

No tenia ningun valor a los efectos del articulo 16 de la Ley el requerimiento mediante burofax que con fecha 28 de abril , unos abogados de Madrid efectuaron al Consejo Rector pidiendo documentacioin de la Cooperativa en nombre de la Sra. C. sin mas autorización ni acreditacion de apoderamiento ya que evidentemente sin dicho apoderamiento eran terceros ajenos a la sociedad .

 

El Consejo Rector al enviar la información a dichos abogados como efectivamente hizo , podria haber incurrido en responsabilidad frente a los cooperativistas, si de esta información se les hubiera producido algun daño .

 

Por todo lo que antecede , la demanda debe ser desestimada .

 

 

SEGUNDO .- En materia de costas, hay que estar a lo dispuesto en el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en cuyo tenor literal se establece que: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, " .

 

En el presente caso es evidente que no ha habido dudas de hecho ni de derecho , pues la improcedencia de la demanda es palmaria .

 

 

Por todo ello procede hacer expresa declaracion sobre imposición de costas .

 

Vistos los artículos citados en esta sentencia y por las partes , jurisprudencia citada y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLO

 

Que desestimando la demanda formulada por Dª Carmen C. L. representada por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert , con la asistencia del letrado D. Ramon Quiñonero Alcaraz contra Sociedad Cooperativa de Viviendas San Gines , representada por el Procurador D. Jose Diego Castillo Gomez y la asistencia del letrado D. David Sánchez Melgarejo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DICHA ENTIDAD DEMANDADA.

 

Se imponen de forma expresa las costas a la parte demandante .

 

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a la misma y en el plazo de cinco días recurso de apelación en este juzgado, para su posterior sustanciación ante la Audiencia Provincial

 

Por esta mi resolución de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo.