JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE. MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 0940/02
SENTENCIA Nº 133/2.004
En la ciudad de Murcia a catorce de junio de dos mil cuatro.
Vistos por mí, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 940 de 2002 a instancia de FILPUR S.A. representados por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa con la asistencia del letrado D. Manuel Ramos Hernández contra D. Jose Luis S. T. representado por el procurador Dª Mª del Carmen Ortiz Galisteo y con la asistencia del letrado DD. Jose Vicente Echevarria Juez , he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador demandante , en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra el ya expresado demandado, en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que se declarase que la mercantil IN DECO MURCIA S.L. adeuda a la mercantil actora la cantidad de 7.581,33€ y asimismo se declare la responsabilidad personal y solidaria de los administradores mancomunados de la referida mercantil demandada D. Jose Luis S. T. y D. Juan Jose Antón Garriga , condenándolos solidariamente a pagar el importe de la cantidad reclamada , mas sus intereses y costas .
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales .
Finalizado el termino del emplazamiento , compareció la marcantil IN DECO asi como el demandado D. Juan Jose Antón Garriga , allanándose a la demanda.
Con fecha 20 de marzo de 2.003 se dictó sentencia de allanamiento en la forma solicitada ,
Con fecha 29 de marzo de 2.004 , dentro del término de su emplazamiento , comparecio en forma el demandado Sr. S. T. oponiéndose a la demanda al negar la realidad de los hechos alegados por no haber actuado realmente como administrador efectivo de la sociedad demandada , por lo que no actúo negligentemente , habiendo sido , durante la vida de la sociedad el codemandado Sr. Antón Garriga quien de facto actuó como administrador único .
Quedó pues, constituida la litis entre las partes descritas en el encabezamiento de ésta resolución .
Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas en la cual, tras un intento de conciliación, se propuso prueba, que fue practicada el dia señalado para el juicio con el resultado que consta en autos y en el acta del juicio celebrado al efecto con el resultado que consta en la cinta videografica que forma parte del juicio , quedando seguidamente los autos vistos para sentencia
TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte demandante ha ejercitado en su demanda accion civil de reclamación de cantidad por el importe de parte de mercancías servidas a la mercantil INDECO MURCIA S.L. , según facturas
-nº 1.212 de 04/05/01 por importe de 6.443,42€ y
-nº 1236 de 11/05/01 por importe de 4.004,71€.
Para el pago de dichas compraventas , se libraron por la mercantil demandada diversos pagares que tras renovaciones sucesivas y pago parcial quedó determinada la deuda en la cantidad reclamada .
En éste punto no ha habido contradicción por parte del demandado . En cuanto a los otros dos codemandados ha habido allanamiento , como se ha visto .
Sin mas acreditacion de insolvencia o cierre de la mercantil demandada con cese de la actividad , se ha planteado por el actor accion de responsabilidad personal contra los administradores , por lo que en principio , procederia desestimar la demanda , ya que la nota simple del Registro Mercantil es de fecha 7 de octubre de 2002 .
En dicha Nota simple consta que la mercantil demandada presentó cuentas en el ejercicio 2.001 ( el año 2.002 aún no habia finalizado ).
Dicho ejercicio economico , presenta efectivamente pérdidas , pero ello no conlleva de forma automatica la obligación legal de los administradores de disolver la empresa , ya que aunque establece el art. 104 de la LSRL en su apartado c) que es causa de disolución de la sociedad , la existencia de perdidas que dejan reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social , este supuesto no opera si se aumenta el capital o se reduce en la medida suficiente .
Tenian los administradores un año por delante para solucionar dicha dificultad contable. De hecho , ha alegado el demandado y ha probado que obtuvo un prestamo personal con el Banco de Murcia para aplicar fondos a la sociedad ( contrato de prestamo de 27 de Mayo de 2002 ), por importe de 30.000€ , por lo que el desfase contable podria haber quedado desvirtuado, a la espera de que por la mercantil demandada se presentaran las cuentas de 2.002.
Pero la demandante , precipitándose en su demanda no ha aportado tal documento , ni tampoco ha acreditado la insolvencia de la demandada pues es sabido que la responsabilidad de los Administradores de una sociedad es subsidiaria tanto por carecer de bienes suficientes la empresa, como por el incumplimiento por los Administradores de la obligación contenida en el nº 5 del art. 1.05 de la LESRL.
SEGUNDO.- Aunque formalmente la demanda deberia desestimarse, según la prueba aportada por el actor , en el presente caso concurre prueba suficiente ( aportada por el demandado) tanto de la situación de insolvencia de la empresa como de la de la omisión de los administradores durante el año 2002 , de la convocatoria de Junta General para adoptar el acuerdo de disolución .
En cualquier caso, el demandado no solicitó la disolucion judicial , ya que a sabiendas de la situación de insolvencia de la mercantil , optó por abandonarla y a la vez " intentar salvar algo de las cantidades aportadas ".
De haberlo hecho probablemente habria salvado su responsabilidad personal .
La prueba ha sido aportada por el demandado de forma testifical , pues todos los testigos propuestos han reconocido que eran sabedores de la grave crisis economica de la empresa durante el año 2.002 y por ello , se decidieron a abandonarla . Sabian que no se pagaba a los proveedores y por eso no recibian mercancía que posibilitara la continuidad de la producción e incluso ellos mismos no cobraban sus salarios .
Tambien debia la empresa las cuotas de la Seguridad Social , por lo que actualmente la está pagando el Sr. S. T. por via ejecutiva. El demandado ha sido demandado en otros varios juicios ejecutivos y ordinarios de reclamación de cantidad ( documentos aportados con la contestación a la demanda) .
La situación de insolvencia actual de la mercantil IN DECO MURCIA S.L. esta probada pues , no solo por la declaracion en tal sentido del demandado , sino por su actitud al no haber acreditado que se hubiere dirigido contra ella para hacerse pago tanto de lo que le adeuda de cuando era socio , sino tambien de las cantidades que ahora mismo esta pagando con cargo a las deudas sociales .
Si a ello unimos , el allanamiento de los otros dos codemandados , hemos de llegar a la conclusión que la mercantil demandada estaba en situación de insolvencia definitiva y que los administradores , durante el ejercicio 2.002 , no promovieron la convocatoria de Junta General para adoptar el acuerdo de disolución , incurriendo por tanto en responsabilidad .
Es irrelevante a estos efectos que el demandado Sr. S. , cesase antes de que acabara el año 2002 , porque es lo cierto que los acuerdos solo son oponibles frente a terceros desde que se inscriben en el Registro Mercantil .
Por todo lo que antecede procede estimar la demanda en la forma solicitada .
TERCERO.- En materia de costas, hay que estar a lo dispuesto en el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en cuyo tenor literal se establece que: En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."
En el presente caso se han presentado serias dudas de hecho derivadas de la falta de documentación con la demanda , que acreditase la insolvencia de la mercantil IN DECO MURCIA S.L. así como el incumplimiento por los administradores de su obligación legal de promover el acuerdo de disolución .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que estimando la demanda formulada por FILPUR S.A. representados por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa con la asistencia del letrado D. Manuel Ramos Hernández contra D. Jose Luis S. T. representado por el procurador Dª Mª del Carmen Ortiz Galisteo y con la asistencia del letrado D. Jose Vicente Echevarria Juez DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. José Luis S. T. a pagar a la mercantil actora la cantidad de 7.581,33€ .
La indicada cantidad devengara el interes legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago .
No procede hacer expresa declaracion sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a la misma y en el plazo de cinco días recurso de apelación en este juzgado, para su posterior sustanciación ante la Audiencia Provincial
Por esta mi resolución de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo.