JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE. MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 094/04

 

SENTENCIA Nº 134/2.004

 

Revocada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, Sentencia 79/05

 

En la ciudad de Murcia a catorce de junio de dos mil cuatro.

 

 

Vistos por mí, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 94 de 2004 a instancia de DISFRIMUR LOGÍSTICA S.L.representada por el Procurador Dª Aurelia Cano Peñalver con la asistencia del letrado D. Jose Antonio Cascales Lacarcel contra D. T. S. S. representado por el procurador D. Francisco Aledo Martinez y asistido por el abogado D. Bartolomé Lozano Pato , contra TRANSHERIFF S.L. . representada por el procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y con la asistencia del letrado D. Miguel Angel de Alba y Luis y contra SABADELL ASEGURADORA S.A. representada por el procurador D. Francisco Aledo Martinez y la asistencia del abogado D. Luis Felipe Gomez de Mariaca , he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Por el Procurador demandante , en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra los tambien expresados demandados, en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que se los condenase de forma solidaria a que abonen a la parte demandante la cantidad de 12.026,04€ mas los intereses correspondientes y al pago de las costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales .

 

Finalizado el termino del emplazamiento , comparecieron en forma los demandados oponiéndose a la demanda al negar la realidad de los hechos alegados y solicitaron que se les absolviese con expresa imposición de costas a la parte demandante.

 

Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas en la cual, tras un intento de conciliación, se propuso prueba, que fue practicada el dia señalado para el juicio con el resultado que consta en autos y en el acta del juicio celebrado al efecto con el resultado que consta en la cinta videografica que forma parte del juicio , quedando seguidamente los autos vistos para sentencia

 

TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las

prescripciones legales

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- La parte demandante ha ejercitado en su demanda accion civil de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios que se le ocasionaron por la perdida de un cargamento de yogures , transportados por la mercantil subcontratada TRANSHERIFF S.L.con destino a Mercadona .

 

Los hechos según la prueba practicada en el juicio fueron los siguientes :

 

DISFRIMUR LOGÍSTICA S.L. recibió el dia 8 de agosto de 2003 , el encargo de transportar un cargamento de yogures marca "Hacendado" , desde la localidad de Noblejas ( Toledo) , en donde tiene su domicilio la mercantil SENOBLE S.A. ( al parecer es el fabricante) para su transporte a una de las tiendas de Mercadona , sita en Albatera ( Alicante ).

 

Esta mercantil demandante , como era habitual , según manifiesta en su demanda , subcontrató el transporte a TRANSERIFF S.L. , que lo aceptó.

 

Cuando el cargamento llegó a destino el mismo dia 9 de agosto ( seis horas después de la carga) , Mercadona rechazó la carga entendiendo que la temperatura no era la correcta , por lo que la mercancía quedó depositada en los almacenes de la mercantil demandante con fecha 11 de agosto de 2.003 , a solicitud de procediendo el codemandado D. T. S. S. , quien procedio a darse de alta como cliente , actuando como representante de SABADELL ASEGURADORA S.A. , que era la Cia aseguradora de TRANSERIFF S.L.

 

Cuando el cargamento fue objeto de Inspeccion el dia 3 de septiembre de 2.003 por las autoridades del Servicio de Seguridad Alimentaria y Zoonosis de la Dirección General de salud Publica , pasada la fecha de caducidad de dichos alimentos , todos ellos ( según muestreo ) estaban en buen estado para su consumo por ser los parámetros obtenidos normales .

 

Los hechos en que difieren las partes son los siguientes :

 

1º.- Si la averia del camion de transporte en sus equipos frigoríficos fue real o si como sostiene la parte demandante , el transportista apagó deliberadamente el frigorífico.

 

2º.- Si la temperatura de conservación era superior a la permitida desde el punto de vista de la sanidad publica sanitario para la adecuada conservacion de los Yogures a su llegada al supermercado de Albatera y en consecuencia si estaba justificado o no el rechazo de la mercancía por parte de Mercadona.

 

Una vez dada respuesta a los anteriores hechos , hay que concluir si existió siniestro como sostiene la actora , o si no hubo siniestro como sostienen los demandados .

 

Solo en el caso de que se declare probado que ha habido siniestro, cabria entrar a considerar los argumentos de los codemandados entre si.

 

SEGUNDO .- Entrando a dar respuesta a los anteriores interrogantes, Respecto de la perdida de frio .

 

Es un hecho probado , mediante la presentación de facturas de reparación del equipo de frio del camion ( obrantes en el informe del Comisariode averias ), que con fecha 12 de agosto , entró el camion a revisión y del examen de la mercantil FRIOTRANSUR de sangonera la seca , que efectuó la reparación el equipo de frio presentaba la siguiente averia :

 

-La temperatura del reloj del equipo es correcta , pero ésta es la de salida de aire , no es la temperatura real del interior de la la caja . Por lo tanto el equipo se para en modo start/stop antes de que la mercancía llegue a la temperatura deseada .

 

-Se observa que el microprocesador se encuentra desconfigurado , ya que existen paramentros que no son correctos .

 

-Se procede a reconfigurar el microprocesador y se comprueba que el funcionamiento es correcto .

 

Sabemos pues , que indubitadamente el camion sufrio una averia no imputable a su conductor , que consitia en una discordancia entre la temperatura marcada en la cabina y la real de la caja de carga del camion .

 

Por lo que en el caso de que hubiera habido perdida de la mercancía , el riesgo estaba asegurado en el contrato de seguro :

 

Página 3 del contrato , artículo 1 de riesgos cubiertos , apartado 1.2. "averia mecanica o electrica del equipo de frio del medio porteador que produzca defecto o exceso de frio" .

 

Por lo tanto , en el caso de que se acreditara en sentencia que hubo siniestro , la Cia aseguradora demandada , deberia rEsponder del siniestro en virtud de su responsabilidad civil directa , derivada del contrato de seguro con TRANSHERIFF S.L.. No cabria , en ningun caso exigir responsabilidad al Corredor de Seguros D. Todoro S. , ya que en toda la actuación , ha sido el único interviniente que se ha comportado de forma diligente con la pretensión de salvar la carga y evitar un daño mayor tanto a la aseguradora como al asegurado .

 

TERCERO.- En cuanto a la determinacion de la existencia o nó de siniestro , hay que observar que los yogures conforme viene establecido en el albaran de entrega , aportado por la parte demandante con su demanda se componen de cinco partidas cuyas fechas de caducidad eran las siguientes :

 

15/09/2003

13/09/2003

11/09/2003

06/09/2003

08/09/2003

 

La fecha de pedido tuvo lugar el dia 09/08/2.003, cargada la mercancía ese mismo dia a las 13 horas y llegó a su destino final ese mismo dia a las 19 horas , siendo rechazados por Mercadona ( veanse albaranes incorporados al informe como doc. Nº 5 con la contestación de la demanda de SABADELL ASEGURADORA) el dia 11 de agosto por la mañana y quedaron definitivamente depositada dicha carga en las instalaciones de Disfrimur S.L. el dia 11 de agosto .

 

El referido informe fue efectuado en fecha 0nce de Agosto de 2003 y no contiene datos esenciales para extraer conclusiones aprovechables en cualquier siniestro .

 

-Temperatura de conservación idónea de los productos , con expresión de un máximo y un minimo de temperatura tolerables , bien según normas técnicas o bien según requerimientos del fabricante o del comprador.

 

-Temperatura a la que realmente estaban sometidos los yogures , durante la inspeccion del Comisario .

 

- Nivel de error en los aparatos de medida utilizados por Mercadona . (Téngase presente que Mercadona tomó muestras entre 9º y 10º) y la diferencia era tan mínima como que según el informe debia de estar a 8º.

 

- Análisis, del estado real de la mercancía, mediante toma de muestras por laboratorio publico o privado .

 

La parte actora ( a quien le correspondia la prueba conforme ordena el art. 217,2º de la LEC ) no ha probado cual es la temperatura de frio , en la cual deben de conservarse los yogures , tan solo dice el informe referido (doc. nº 5) , que Mercadona dijo que los yogures iban a una temperatura superior en un grado a la requerida ( 8º) , en tanto que la que Mercadona midio en la fecha de descarga estaba entre 9º y 10º).

 

No solo no ha acreditado las condiciones máximas y minimas exigibles para la conservación ( hay que pensar que los yogures deben de tener un nivel de tolerancia al calor tanto por encima como por debajo de 8º , para el supuesto que sea esa la temperatura exigida , sino que ni siquiera se ha acreditado el nivel de tolerancia de los aparatos de medicion utilizados .

 

Si vemos el informe de Inspeccion Veterinaria de 3 de septiembre de 2.003 del Servicio de Seguridad Alimentaria y Zoonosis de la Dirección General de Salud Publica , vemos que las muestras tomadas indicaban que los yogures estaban en los almacenes de Disfrimur a una temperatura de +3ºC, Pero la propia cámara registra oscilaciones de temperatura desde el dia 11 de agosto hasta el dia de toma de la muestra en 3 de septiembre de entre 0º y +5º C.

 

Estas medidas dan idea de que ni siquiera la cámara de conservación mantiene unos niveles de frio homogéneos , ni se ha expresado en dicho informe cual es el nivel de tolerancia a la temperatura de entre +9º y +10º o si seis horas ( tiempo de transporte) a esta temperatura supone un riesgo para el consumo humano.

 

Lo que esta claro es que , durante el mes de Agosto , se forzó por Mercadona al conductor de TRANSHERIFF a mantener los yogures , toda la noche del dia 9 y las veinticuatro horas del dia 10 de Agosto para rechazarlos el dia once por la mañana siendo después depositados en los almacenes frigoríficos de DISFRIMUR S.L.

 

De este problema ocurrido como consecuencia del rechazo de la mercancía por parte de Mercadona ,se desentendieron total y absolutamente de forma temeraria no solo la mercantil contratante ( hoy demandante ) sino tambien la aseguradora de la subcontratada .

 

Solo D. T. S. , en su condicion de Corredor de Comercio , mediador en el contrato de seguro , actuando con una diligencia que iba mas alla de lo exigible , promovió todas las medidas que estaban a su alcance para salvar la carga , como así sucedió.

 

Es importante señalar que con esa nivel de frio ( 9º a 10º) los yogures tuvieron que permanecer en el camion mas de 40 horas en el mes de Agosto que como notoriamente es conocido en estas tierras tuvo que hacer bastante calor .

 

Pues bien , a pesar de todo ello , con la fecha de caducidad proxima a su cumplimiento ( caducaban los productos entre el dia 8 y 15 de septiembre ) , la autoridad sanitaria hizo un muestreo de todos los tipos de productos y concluyó que :

 

-No se apreciaron deficiencias higienicas en el establecimiento de almacenamiento .

 

-Los resultados analíticos de los productos dieron resultados dentro de los parametros normales en cuanto a criterios microbiologicos .

 

Obviamente , dicho servicio no puede certificar sobre la idoneidad de la partida , puesto que para ello tendrían que revisarse todos y cada uno de los envases , pero no deja de ser un hecho comprobado que del muestreo aleatorio efectuado , todos los productos presentaban parametros normales y por ello eran aptos para el consumo .

 

Así pues , tanto Mercadona , como la mercantil demandante no solo se desentendieron ilícitamente del problema ( debieron promover el análisis sanitario del producto de forma inmediata para justificar el rechazo ) sino que pusieron todos los obstáculos posibles , para que la mercancía pudiera ser aprovechable , bien revendiéndola , bien donándola a Instituciones benéficas , con la consecuencia previsible de que acabara como acabó en el vertedero de basuras .

 

El actor , debio haber probado , las condiciones contractuales a las que debia someterse la mercancía durante el transporte ( niveles máximos y minimos de frio constante ) y haberle dado dicho regimen contractual al subcontratista , como medio para fundamentar su demanda , ya que conforme establece el articulo 1.256 del codigo civil

 

" la validez y el cumplimiente de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes "

 

O lo que es lo mismo , es radicalmente nula la pretensión unilateral de establecer condiciones contractuales no pactadas previamente , como ha hecho Mercadona

- sin alegar incumplimiento de condiciones pactadas de frio durante el transporte o

 

-sin acreditar perecimiento de la mercancía como consecuencia de las condiciones en las que efectivamente se llevo a cabo el transporte .

 

En consecuencia, procede declarar la inexistencia de siniestro y en consecuencia la demanda debe ser desestimada .

 

CUARTO.- En materia de costas, hay que estar a lo dispuesto en el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en cuyo tenor literal se establece que: En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

 

En el presente caso , se han suscitado dudas de hecho derivadas del previo pago que la entidad actora ha tenido que satisfacer, aún sin haber tenido intervención directa en el rechazo de la mercancía , por lo que en su intento legitimo de recobro ha dirigido la accion en base a aquella negativa infundada y no justificada de la mercantil Mercadona .

 

No procede por lo tanto la expresa imposición de costas .

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que desestimando la demanda formulada por DISFRIMUR LOGÍSTICA S.L.representada por el Procurador Dª Aurelia Cano Peñalver con la asistencia del letrado D. Jose Antonio Cascales Lacarcel contra D. Teodoro S. S. representado por el procurador D. Francisco Aledo Martinez y asistido por el abogado D. Bartolomé Lozano Pato , contra TRANSHERIFF S.L. . representada por el procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y con la asistencia del letrado D. Miguel Angel de Alba y Luis y contra SABADELL ASEGURADORA S.A. representada por el procurador D. Francisco Aledo Martinez y la asistencia del abogado D. Luis Felipe Gomez de Mariaca DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados .

 

No procede formular expresa declaracion sobre imposición de costas .

 

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a la misma y en el plazo de cinco días recurso de apelación en este juzgado, para su posterior sustanciación ante la Audiencia Provincial

 

Por esta mi resolución de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo.