JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE. MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 042/2.004

 

SENTENCIA Nº 135/2.004

 

 

 

En la ciudad de Murcia a dieciséis de Junio de dos mil cuatro.

 

 

Vistos por mí, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 42 de 2004 a instancia de D. Antonio Manuel M.H. representado por el Procurador D. Miguel Angel Artero Moreno con la asistencia del letrado D. Roberto Garcia Navarro contra EROSKI representado por el procurador Dª. Juana Maria Lozano Garcia y con la asistencia del letrado D. Francisco Javier Murcia Conesa , he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Por el Procurador demandante , en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra el ya expresado demandado, en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que se condenase a la demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 17.912€ mas los intereses correspondientes y al pago de las costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales .

 

Finalizado el termino del emplazamiento , compareció en forma dicha parte demandada oponiéndose a la demanda al negar la realidad de los hechos alegados pues las lesiones que se causó el demandante fueron causadas por su propia y exclusiva negligencia y solicitó que se le absolviese con expresa imposición de costas a la parte demandante.

 

Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas en la cual, tras un intento de conciliación, se propuso prueba, que fue practicada el dia señalado para el juicio con el resultado que consta en autos y en el acta del juicio celebrado al efecto con el resultado que consta en la cinta videografica que forma parte del juicio , quedando seguidamente los autos vistos para sentencia

 

TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- Por la parte demandante se ejercita la acción destinada a reclamar los daños causados por culpa o negligencia extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil; culpa extracontractual que ha sido perfilada detalladamente por numerosísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, quien ha determinado los requisitos que deben reunirse acreditados en este tipo de reclamaciones, para alcanzar el fin conseguido, a saber: la producción de un daño, la concurrencia de una actuación u omisión negligente y una relación de causa efecto entre la conducta imprudente, imputable a determinada persona, y el resultado lesivo causado al reclamante.

 

La parte demandante ha ejercitado en su demanda accion civil de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios que se le ocasionaron al caer al suelo tras enredarse con los pies en una cadena que unia una valla metálica a una señal vertical de trafico en la acera que delimita externamente el recinto de aparcamiento de EROSKI –INFANTE .

 

De la prueba testifical practicada a D. Rafael Garcia Martinez , se ha acreditado que sobre las 1,30 horas de la madrugada del dia 21 de junio de 2.002, éste testigo acompañaba al demandante haciendo jogging por la zona donde esta ubicado el aparcamiento del Centro Comercial. Cuando corrian por encima de la acera que delimita la calzada publica de la calzada de acceso al aparcamiento , el demandante se enredó con los pies con una cadena que unia la parte inferior , a ras de suelo , de una señal vertical informativa con una valla metalica y de pintura reflectante amarilla que impedia el acceso a vehículos al interior del recinto del supermercado .

 

Dicha cadena de pequeñas dimensiones y sin pintura reflectante ni otra indicación de su existencia , estaba situada a escasos centímetros del suelo en la parte que sobrevolaba la acera , lo que unido a la natural oscuridad de la madrugada constituia un peligro para los viandantes.

 

La aspiración de impedir el paso al aparcamiento del supermercado en horas en nocturnas no puede llevar consigo la colocación de cadenas que ocupen la acera pública , o sea , el lugar destinado a paso de peatones ( LA ACERA NO ES RECINTO PRIVADO como ha manifestado la entidad demandada ) y mucho menos mediante la colocación de cadenas , cuerdas u otros artilugios que constituyan una verdadera trampa para hacer caer a quien pase .

 

La actitud de la mercantil demandante fue imprudente ( art. 1.902 en relacion con el 1.903 del Codigo Civil ) , no solo por la colocación de la cadena sin avisar de su existencia , sino por ocupar parte de la acera y por colocarla a tan escasos centímetros del suelo , por lo que debe responder de las consecuencias dañosas que se le ocasionado al lesionado .

 

SEGUNDO .- En cuanto a la cantidad reclamada como indemnización solo ha sido objeto de impugnacion por la demandada en cuanto que ha manifestado que el lesionado ha sido atendido doblemente , por el Hospital Morales Meseguer y por una clinica particular .

 

Pero esto no es lo que se desprende de la prueba documental , pues en el hospital Morales Meseguer fue atendido de Urgencias ( inmovilización del codo derecho mediante una férula ) . Tras treinta dias de inmovilización , cuando se le retiró la férula, padecía movilidad muy reducida en dicha articulación por lo que tuvo que ser sometido a tratamiento de rehabilitación en la Mutua FREMAP.

 

Pero como la limitación a la flexion continuaba ( no es culpa del lesionado que en el Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer , no hubieran sido "finos" al inmovilizarle con férula el codo ), acudio al facultativo Dr. Martinez Romero , de especialidad Traumatólogo, especialista en Cirugía ortopedica , quien lo intervino quirúrgicamente el dia 16 de Diciembre de 2.002 para corregir dicho defecto.

 

Como consecuencia de la intervención siguió nuevo tratamiento rehabilitador y curó con secuelas . Se han valorado por este facultativo tales secuelas sin contradicción por la parte demandada en 5 puntos ,( dos de perjuicio estetico por la cicatriz y 3 puntos por la limitación de la movilidad a la flexion del codo entre 80º y 160º).

 

Por tanto no ha habido duplicidad de tratamientos y sí legitimo intento para recuperar la funcionalidad completa de la articulación del codo , que por lo visto no lo ha conseguido .

 

Respecto de la factura farmaceutica , gastos medicos y de rehabilitación , se considera que no es una cantidad excesiva ( 2.970€) a la vista de la gravedad , intervención quirurgica que precisó anestesista y duración del tratamiento ortopédico .

 

Tampoco ha habido oposicion a los dias de incapacidad y a las secuelas reclamadas , puesto que aparte de estar debidamente probadas (partes médicos de baja laboral) , las cantidades reclamadas son moderadas por haberse utilizado analógicamente las contenidas en el Baremo que se utiliza para indemnizar los perjuicios derivados de accidentes de trafico .

 

Procede por lo tanto estimar la demanda en la forma solicitada .

 

TERCERO.- En materia de costas, hay que estar a lo dispuesto en el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en cuyo tenor literal se establece que: En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

 

No ha habido dudas de hecho ni de derecho .

 

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda formulada por D. Antonio Manuel M.H. representado por el Procurador D. Miguel Angel Artero Moreno con la asistencia del letrado D. Roberto Garcia Navarro contra EROSKI representado por el procurador Dª. Juana Maria Lozano Garcia y con la asistencia del letrado D. Francisco Javier Murcia Conesa DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha entidad demandada A PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE 17.912€.

 

La anterior cantidad devengara el interes legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago .

 

Se imponen las costas de forma expresa a la parte demandada.

 

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a la misma y en el plazo de cinco días recurso de apelación en este juzgado, para su posterior sustanciación ante la Audiencia Provincial

 

Por esta mi resolución de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo.