JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 1.163/2003

 

SENTENCIA Nº 140/2.004

 

 

 

En la ciudad de Murcia a veintitrés de junio de dos mil cuatro .

 

Vistos por mí, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos, de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 1.163 de 2003 a instancia de INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martinez con la asistencia del letrado D. Pedro Servulo G. Moreno contra Dª. Candelaria Z. G. y D. Carmelo C. P. representados por el procurador D. Juan Antonio Salmeron Buitrago y la asistencia del letrado D. Jose Maria Illan Fernández, he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

 

 

S E N T E N C I A

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Por el Procurador demandante , en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra la tambien expresada parte demandada, en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que se condenase a los demandados a que abonen a la demandante la cantidad de 18.317,53€ mas los intereses pactados correspondientes y al pago de las costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales .

 

Finalizado el termino del emplazamiento , compareció en forma la referida parte demandada alegando como único motivo de oposición la prescripción tanto de la accion principal como de la prescripcion de los intereses y solicitó que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

 

Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas, en la que tras un intento de conciliación, y resolución de las excepciones formuladas por el demandado ,se propuso prueba, que fue practicada el dia señalado para el juicio con el resultado que consta en autos y en el acta del juicio celebrado al efecto con el resultado que consta en la cinta videografica que forma parte del juicio .

 

TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- La parte demandante ha formulado demanda en reclamación de cantidad por la cantidad de 18.317,53€ de principal mas intereses moratorios al tipo pactado del 13 % y pago de las costas , como importe adeudado por los demandados al Instituto demandante por el prestamo impagado concedido a los mismos con fecha 16 de enero de 1.988 por el Banco de Credito Agrícola .

 

Se ha opuesto la parte demandada demandada alegando exclusivamente la excepcion de prescripción de la accion .

 

En virtud del principio dispositivo que rige el proceso civil , es forzoso para el Juzgador centrar el debate jurídico en la prescripción alegada , lo que conlleva tener por admitidos los restantes hechos contenidos en la demanda con tal que no afecten a la prescripción alegada .

 

De la prueba documental practicada en el juicio se desprende que como consecuencia de las inundaciones catastróficas que asolaron la Vega Media y Baja del Rio Segura entre los dias 3 y 11 de 1.997 , el Estado mediante Real Decreto Ley 4/1987 de 13 de Noviembre autorizó unos préstamos personales con la finalidad de reparar los daños causados por dichas inundaciones .( véase doc. nº 6 de la demanda).

 

SEGUNDO.- Segun la certificación unilateral del Instituto de Credito Oficial con la conformidad de BBVA, los demandados no pagaron cantidad alguna con cargo al prestamo , desde su concesión en enero de 1.988 hasta febrero de 1.997 , esto es, una vez que hubiera transcurrido tres años desde la finalizacion del prestamo que tuvo lugar según lo pactado el dia 20 de enero de 1.994. En total nueve años cumplidos .

 

Sin embargo, según el extracto de cuenta intervenido por el Corredor de Comercio ( hoy Notario) y no impugnado en cuanto a su veracidad ,el demandado efectuó cinco pagos sucesivos de 100.000 pts. entre los meses de febrero de 1.997 a diciembre de 1.997. Desde ésta última fecha hasta el telegrama de requerimiento de pago de 4 de julio de 2.003 , no ha habido ninguna notificación ni requerimiento por parte de la entidad demandante ni tampoco actuación unilateral de reconocimiento de deuda por parte de los demandados . Han transcurrido pues , seis años desde el ultimo pago de diciembre de 1.997.

 

Se ha dicho por la parte demandada que ( interrogatorio de la demandada ) el telegrama lo recibio Dª Candelaria Z. G. , hija de los demandados con incapacidad mental para hacerse cargo del telegrama y que desde luego no hizo entrega del mismo a sus padres .

 

Esto es una mera afirmación sin fundamento probatorio alguno , puesto que la parte demandada estaba obligada a probar la inhabilidad por deficiencia de su hija para haberse hecho cargo del requerimiento conforme establece el art. 217,3 de la LEC. por cualquier medio o certificado , bien de las Autoridades Administrativas por las que se le califica su deficiencia en un grado determinado y porcentaje de minusvalía o bien mediante un certificado medico de un especialista en psiquiatria .

 

No habiéndose probado tal circunstancia , ha de tenerse como "dies ad quem" del periodo prescriptivo el de la llegada del requerimiento mediante telegrama .

 

La realización de pagos por los demandados después de haber vencido todos los plazos del prestamo, impide calificar cada uno de los plazos como autónomos a los efectos de la prescripción quinquenal del articulo 1.966,3º del codigo civil .

 

La deuda del prestamo estaba íntegramente vencida cuando fue reconocida por los demandados ( mediante los pagos citados ) por lo que el periodo prescriptivo es el de quince años como corresponde con carácter general a toda deuda personal ( 1.964 del C. Civil ).

 

Es evidente por lo tanto que con los pagos efectuados en el año 1.997 se produjo la interrupcion de la prescripción y comenzó a correr de nuevo a partir de Enero de 1.988 ( fecha del sucesivo incumplimiento ) .

 

En consecuencia , a fecha del telegrama de requerimiento no habian transcurrido mas de cinco años , por lo que no puede acogerse la excepcion de prescripción para el cobro del principal .

 

TERCERO .- Queda pendiente determinar cual sea la imputación de pagos por las quinientas mil ptas entregadas en el año 1.997 y si los intereses devengados desde entonces estan prescritos .

 

Imputación de pagos , el articulo 1.173 del codigo civil " no puede estimarse hecho el pago por cuenta del capital , mientras no esten cubiertos los intereses .

Como quiera que según el extracto bancario a fecha 1 de diciembre de 1.997 , sólo los intereses remuneratorios ( 558.256 pts) ya eran superiores a la cantidad entregada a cuenta (500.000 pts) , el capital permaneció sin amortizarse en cantidad alguna .

 

Ya sabemos pues, que los demandados deben ser condenados al pago del capital integramente prestado, por no estar prescrito .

 

Respecto de los intereses ,

 

Respecto de los intereses remuneratorios , ateniéndonos a la naturaleza civil del contrato , vemos que conforme establece la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia nº 365 de 26 de diciembre de 2003 , dichos intereses , dado su carácter compensatorio son consecuencia natural del aplazamiento de devolución del principal , por lo que estan sujetos al plazo prescriptivo de del articulo 1.966,3º del Codigo Civil , ( criterio sostenido reiteradamente por dicha Sala en sentencia reciente de 93/2003, en la que se citan entre otras la del T.S. nº 259/1994 de 17 de marzo , que establece el plazo de cinco años. Es evidente que tales intereses estan prescritos .

 

En cuanto a los intereses moratorios , siguiendo la misma sentencia de la Seccion Primera que ratifica la del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de éste Partido Judicial , aplica la doctrina del retraso desleal " veewirkung" , desarrollada por nuestra jurisprudencia entre otras por las sentencias del T.S. de 4 de julio de 1.997 , según la cual

 

"infringe el principio de la buena fe el que ejercita su derecho tan tardiamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo – retraso desleal.

 

Esta doctrina es desde luego excepcional y solo procede en casos como el presente resulta manifiesto y patente que a causa de tan dilatada inaccion en el tiempo , se ha generado en la otra parte la confianza fundada de que el derecho ya no sera ejercitado.

 

Así , siguiendo los razonamientos de aquellas sentencias , la falta de liquidación y reclamación de los intereses moratorios durante tan dilatado periodo de tiempo comporta una conducta claramente abusiva , anormal o excesiva que sobrepasa manifiestamente los limites normales del ejercicio de un derecho ( art.7.1 del Codigo Civil) y jurisprudencia del T.S. de 16, lulio 1.993 y 30 de mayo de 1.998 y 16 octubre de 2002 .

 

La solucion a la que llegan tales resoluciones es a la condena de los intereses moratorios a partir del la fecha del cierre de la cuenta haciendo uso de las facultades moderadoras , pero en el presente caso concreto ha de tenerse en cuenta que el requerimiento no se produce con el cierre de la cuenta sino con el requerimiento de pago ( 4 de julio de 2.003 ) , y por tanto a esta fecha ha de estarse .

 

El Banco de España , en su memoria del Servicio de reclamaciones de 2.002 ( pag. 30 y ss. , de la que se adjunta copia a esta resolución ) considera cobro indebido de intereses a las entidades bancarias que allí se expresan al dejar de presentar al cobro diversos recibos de un prestamo ( como sucede en el presenta caso ( durante ocho años ).

 

CUARTO.- Visto el artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas a NINGUNA DE LAS PARTES .

 

Vistos los articulos y jurisprudencia citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación

 

 

F A L L O

 

 

Que estimando PARCIALMENTE la demanda formulada por INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martinez con la asistencia del letrado D. Pedro Servulo G. Moreno contra Dª. Candelaria Z. G. y D. Carmelo C. P. representados por el procurador D. Juan Antonio Salmeron Buitrago y la asistencia del letrado D. Jose Maria Illan Fernández y tambien parcialmente la excepcion de prescripción alegada de contrario , DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a pagar al actor la cantidad de 1.072.000pts de principal (6.442,85€).

 

La indicada cantidad devengara el interes de demora pactado desde la fecha 4 de julio de 2.003 hasta su total y completo pago .

 

 

No procede hacer expresa declaracion sobre imposición de costas .

 

 

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, para ante la Iltma. Audiencia Provincial.

 

 

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio mando y firmo.