JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE. MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 659/2.003
SENTENCIA Nº 162/2004
En la ciudad de Murcia a seis de septiembre de dos mil cuatro.
Vistos por mi, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 659 de 2003 a instancia de HUK-COBURG-ALLGEMEINE representada por el Procurador Dª. Prudencia Bañon Arias con la asistencia del letrado Dª Maria Carmen Olivares Noguera contra D. Santiago P. M., declarado en rebeldia y contra la Cia. De Seguros Mercurio S.A. , representado por el procurador D. Jose Riquelme Marin y la defensa letrada del Ldo. Dª Maria Angeles Sanchez Caravaca , he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador demandante, en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario en la cual expuso los hechos correspondientes a un accidente de circulación en el que resultó con daños el turismo BMW Ol-UC-14 ,conducido por D. K. P. valorados según factura en 4.022,78€ cuando fue colisionado por detrás por el vehículo Iveco DNLY 5892BBT , conducido por el Sr. P. Martinez y asegurado en Mercurio con nº de poliza 01174732.
La reclamación de cantidad formulada en la demanda asciende a 3.314,53€. ( el importe de los daños menos el IVA y la franquicia ).
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a todos los demandados quienes se personaron en forma y la contestaron oponiéndose a la misma . La Cia Mercurio se opuso a la demanda alegando la falta de cobertura aseguratoria por no haberse hecho pago por el tomador del seguro de la primera prima .
Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas , en la cual , tras ratificarse en la demanda y contestación respectivamente, propusieron seguidamente la prueba que tuvieron por conveniente y se señalo dia para la vista del juicio que ha tenido lugar en el dia señalado con el resultado que obra en la cinta videográfica que se une al acta formando parte de la misma .
Quedaron seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.
TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte demandante se ejercita la acción destinada a reclamar los daños causados por culpa o negligencia extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil; culpa extracontractual que ha sido perfilada detalladamente por numerosísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, quien ha determinado los requisitos que deben reunirse acreditados en este tipo de reclamaciones, para alcanzar el fin conseguido, a saber: la producción de un daño, la concurrencia de una actuación u omisión negligente y una relación de causa efecto entre la conducta imprudente, imputable a determinada persona, y el resultado lesivo causado al reclamante.
La parte actora ha formulado la accion expresada se formuló demanda de Juicio Ordinario en la cual expuso los hechos correspondientes a un accidente de circulación en el que resultó con daños el turismo BMW Ol-UC-14 ,conducido por D. Kai Pahnling valorados según factura en 4.022,78€ cuando fue colisionado por detrás por el vehículo Iveco DNLY 5892BBT , conducido po el Sr. P. Martinez y asegurado en Mercurio con nº de poliza 01174732.
La reclamación de cantidad formulada en la demanda asciende a 3.314,53€. ( el importe de los daños menos el IVA y la franquicia ).
En cuanto a la mecánica del hecho dañoso , hay prueba indiciaria suficiente de que el accidente se produjo en la forma relatada por la parte demandante pues se basa en el parte amistoso de accidente en su duplicado original aportado a la demanda como documento nº dos.
Es cierto que la parte demandada se opone tímidamente al final de su contestacion , en los dos ultimos parrafos, tanto a la mecanica del accidente descrito en el croquis del parte amistoso como a la valoración de los daños, basandose en que dichos documentos no han sido adverados , pero ha de tenerse en cuenta que el turismo extranjero reflejó todos los datos no solo del vehículo del demandado , sino su filiacion y domicilio y los del seguro que como se ha demostrado por la actora correspondian al contenido informativo del fichero FIVA .
Los daños reclamados , se corresponden golpe trasero ( véase doc nº 3 en su traducción al español ).
Por otro lado el demandado no solo ha permanecido en rebeldia , sino que habiendo sido debidamente citado para el juicio por el Juzgado a instancia de ambas partes , no ha considerado conveniente asistir , por lo que conforme a lo previsto en el articulo 304 de la LEC procede tenerlo por conforme con los hechos de la demanda , en base a los documentos antes mencionados .
Dicho conductor infringió la obligación generica de atención y prudencia en la conducción ( art. 11 de la Ley de Seguridad Vial y la distancia de seguridad y velocidad exigibles ( art. 20 de la Ley de Seguridad Vial ) . Dicho conductor fué pues la causa eficiente y el responsable único del accidente .
SEGUNDO .- En realidad , el debate juridico se ha centrado en determinar si ha de considerarse vigente en el momento del accidente el seguro que como de la Cia. Mercurio aseguraba al vehículo del demandado y que estaba publicado en el fichero FIVA.
De la prueba practicada se ha acreditado que el seguro de fecha 11 de enero de 2001 , se trataba de una nueva poliza y por lo tanto , el tomador del seguro estaba obligado a pagar la primera prima , por lo que al presente caso es de aplicación lo dispuesto en el articulo 15 de la Ley de Contrato de Seguro .
En efecto , las fotocopias aportadas por la Cia Mercurio , han de considerarse prueba suficiente de la existencia del contrato de seguro , de su fecha y de la falta de pago de la primera prima asi como de los requerimientos que por carta le envio la aseguradora al tomador del seguro. Esta afirmación ha quedado probada , por corresponderse con los datos contenidos en el fichero FIVA y con la negativa del codemandado a acudir a juicio a someterse al interrogatorio , por lo que procede tenerlo por conforme con los hechos de la contestación a la demanda , relativos a estos extremos , conforme a lo previsto en el articulo 304 de la LEC, al igual que en el caso anterior .
Dicho esto, no está de mas poner de relieve que ningun inconveniente habria tenido la aseguradora demandada para enviar los requerimentos y apercibimientos por carta con acuse de recibo , burofax o cualquier otro medio que acreditase la realidad y efectividad de su recepcion por el tomador del seguro .
Tambien es necesario poner de relieve que , si efectivamente la Cia Aseguradora dio por resuelto el contrato unilateralmente a los seis meses de la expedición de la póliza , sin haber percibido la prima , debio haber dado de baja el aseguramiento publicado con carácter informativo en el FIVA.
Comoquiera que el accidente tuvo lugar el dia 29 de septiembre de 2001 (véase parte amistoso) , es evidente que habian transcurrido mas de ocho meses desde la emision de la poliza , por lo que conforme establece el parrafo 1º del articulo 15 de la LCS, el asegurador debe quedar liberado de su obligación .
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondran a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones .. Procede por lo tanto condenar en costas al demadado Sr. P. . Ahora bien respecto de la aseguradora demandante cabe hacer las siguientes precisiones :
La vigencia del aseguramiento según la publicidad dada por el fichero FIVA , no afecta a la materialidad de la vigencia del seguro , pues su valor es meramente informativo.No obstante , la falta de diligencia del asegurador en dar de baja el seguro ha motivado esta demanda por lo que en principio habria que condenar en costas a dicha aseguradora . Pero en el presente caso , tambien concurre la circunstancia de que la aseguradora demandante , sabedora de que la Cia. Mercurio , rechazaba que hubiera seguro ( véase hecho quinto de la demanda) , no demandó tambien al Consorcio de Compensación de Seguros , ni ulteriormente solicitó la ampliación de la demanda a la vista de la contestación , por lo que no es procedente hacer expresa declaracion sobre imposicion de costas a la aseguradora demandante ni demandada .
FALLO
Que estimando en parte la demanda promovida en estos autos por HUK-COBURG-ALLGEMEINE representada por el Procurador Dª. Prudencia Bañon Arias con la asistencia del letrado Dª Maria Carmen Olivares Noguera contra D. Santiago P. M. , declarado en rebeldia DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a pagar a la ENTIDAD ACTORA la cantidad de 3.314,53 €.
La cantidad anterior se incrementara con el interes procesal moratorio del articulo 567 de la LEC , esto es del legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total y completo pago .
Se imponen las costas de forma expresa al demandado rebelde .
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la codemandada SEGUROS MERCURIO S.A..
En esta absolución , no procede imposición de costas a ninguna de las partes
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de apelación en el plazo de cinco dias mediante escrito presentado ante este juzgado para su posterior sustanciación ante la Audiencia Provincial previa consignación en la cuenta de depositos y consignaciones de este Juzgado del importe total de la condena .
Por esta mi resolución, la pronuncio, mando y firmo.